REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001358

Visto el escrito presentado por la DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JONATHAN JAIME MARINO VILLAMIZAR AÑON, por la presunta comisión de los delitos de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de KARINA DEL VALLE REYES GARCIA, solicitándole se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito formalmente se califique la aprehensión como flagrante así como el procedimiento a seguir el ordinario, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem, y solicito copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. RAUL ZIMARU FUENTES, previamente designado; este Tribunal Sexto de Control para decidir emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano JOSE JONATHAN JAIME MARINO VILLAMIZAR AÑON, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela al folio 3 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 10-03-2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JHONNY MOYA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, quien entre otras cosas expuso: “Siendo aproximadamente la 01:20 horas de tarde del día de hoy, recibí instrucciones del Jefe de los Servicios Inspector Luis Méndez, para que realizara patrullaje a lo largo y ancho de la avenida Caracas de esta ciudad, ya que había recibido varios llamados telefónicos de los propietarios de los locales comerciales, agencias bancarias y público en general, donde se quejaban de que no podían estacionarse a realizar sus diligencias, por cuanto los delincuentes los tenían azotados, llevándose sus vehículos o hurtándoles sus pertenencias…me dirigí al sitio indicado en compañía de los agentes Motorizados Juan Prado e Isaías Reyes, donde una vez y luego de varios recorridos, logramos observar frente al local comercial de nombre Casa Naturista La Alcachofa, a un sujeto que estaba mitad del cuerpo dentro de un vehículo marca Hyundai, modelo Get, de color plata y la otra parte (las piernas) en la acera, inmediatamente y con las seguridades del caso, nos acercamos hasta donde se encontraba el sujeto, al vernos este sujeto trató de correr con una caja de color morado y blanco, asimismo llevaba en la mano derecha un destornillador, tipo pala, pero como lo teníamos cercado se le hizo imposible su huída, seguidamente le ordenamos que soltara tanto el destornillador, como la caja, acatando la orden, en momentos que inspeccionábamos este vehiculo, ya que presentaba varios destrozos en la parte frontal, donde se coloca el reproductor (cables partidos y deteriorado al sitio donde se coloca el reproductor), así como fractura en el cilindro donde esta la compuerta trasera, se apersonó una ciudadana con una niña, manifestando que ella era la propietaria del vehículo, al imponerla del motivo de nuestra presencia en ese lugar, le solicitamos que nos acompañara para ver que tenia dentro de la caja que este sujeto llevaba en la mano, cuando trató de correr, al destaparla observamos que contenía el reproductor marca Pioneer y otro original del vehículo, dichos aparatos la propietaria del vehiculo reconoció como de su propiedad, inmediatamente …posteriormente trasladamos a la agraviada, al vehículo, las demás evidencias, así como el aprehendido hasta la sede de nuestro comando, donde quedaron identificados de la siguiente manera: el detenido: JONATHAN JAIME MARINO VILLAMIZAR AÑON….la ciudadana agraviada de este hecho: KARINA DEL VALLE REYES GARCIA…”.

TERCERO: Actuaciones que a criterio de este Tribunal hacen procedente la calificación Jurídica de los hechos formulados por el Ministerio Publico como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de KARINA DEL VALLE REYES GARCIA, hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra preescrita, y de la misma manera se aprecian fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del imputado en tales hechos, y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, observa este tribunal que conforme a la pena que pudiera llegar a aplicarse, quienes ejercen su oficio habitual, hacen procedente la solicitud fiscal en cuanto a decretar medidas menos gravosa que garanticen la sujeción de los imputados a la presente investigación.

CUARTO: Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar al ciudadano JONATHAN JAIME MARINO VILLAMIZAR AÑON, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistente en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

QUINTO. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; concédase las copias simples solicitadas por las partes.

SEXTO Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados JONATHAN JAIME MARINO VILLAMIZAR AÑON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.642.367, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 31-12-78, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JAIME MARINO VILLAMIZAR (V) y MARITZA AÑON (V), residenciado en el Barrio Cayaurima, Vereda 2, Casa N° 8-16, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en los artículos 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de KARINA DEL VALLE REYES GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO