REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001362
ASUNTO : BP01-P-2009-001362

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la disposición de este Despacho al aprehendido JEISY ALEXANDER AYALA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 11-03-09, por la Presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA” previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4º en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AURELIO JOSE CAMINO MAREA, solicitando se le decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Público Penal DRA. ZIMARU FUENTES, previamente designados en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JEISY ALEXANDER AYALA, de ello se evidencia el acta policial de fecha 11/03/2009, cursa a los folios tres (03) y su vuelto de la presente causa, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 373 Ejusdem.

SEGUNDO: Cursan a los folios tres (03) y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector JEAN CASTRO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal “Simón Bolívar” de este Estado, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en labores relacionadas con el servicio, específicamente en las adyacencias del puesto policial de este Instituto, ubicado en el Sector Colinas del Neverí, en compañía del funcionario Agente LUIS BOLIVAR, logramos oír un ruido que pareció a vidrio quebrado, rápidamente nos apersonamos al lugar donde se originaron los ruidos, el cual resulto ser un local comercial donde funciona una Empresa dedicada al ramo de trabajos relacionados con Aluminio, Hierro y Madera, de nombre DGO Deco Group Oriente C.A., al cual le habían roto una de sus ventanas de vidrio ubicada frente a este local. Igualmente logramos avistar a un sujeto quién se encontraba frente a esta ventana y el cual al avistar la comisión trato de darse a la fuga, en dirección contraria a nosotros; razón por la cual le dimos la voz de alto la cual desacato, siendo perseguido y aprehendido a pocos metros del lugar…, procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de nuestro comando, donde se pudo identificar como JEISY ALEXANDER AYALA…”. Acta policial corroborada por la Denuncia interpuesta por el ciudadano AURELIO JOSE CAMINO MAREA, la cual se encuentra inserta al folio cinco (5) y su vuelto de la presente causa, de fecha 11 de Marzo de 2009. Asimismo cursa al folio siete (7) de la presente causa, Inspección Técnica Policial de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Inspector JOSE NEGRIN y Agente JOSE ROJAS, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal “Simón Bolívar” de este Estado; así como también cursan copias fotográficas del sitio del suceso. Elementos todos estos que con fundamento a quien aquí deciden hacen presumir que se ha cometido un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la presunta comisión del “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA” previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4º en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AURELIO JOSE CAMINO MAREA, calificación efectuada por el Ministerio Público en esta acto; observa de igual manera esta Instancia, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, considerando que en la presente causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en consecuencia, se decreta para el ciudadano JEISY ALEXANDER AYALA, Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º consistentes en: 1.- la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días, 2º.- prohibición de salida del Estado Anzoátegui.-

TERCERO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano JEISY ALEXANDER AYALA, Venezolano, Indocumentado, nacido en Guasgualito, Estado Apure, donde nació en fecha 12 de Mayo de 1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Pescador, hijo de Carmen Ayala (v) y de padre desconocido, residenciado en el Callejón Santa Lucia, casa Nº 02, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA” previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4º en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AURELIO JOSE CAMINO MAREA, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06;

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO







Resolución: Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad
Fecha: 12-03-2009.-
Asistente: Johanna L.-
EUDEL/DGC