REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001365
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano OSWALDO ANTONIO DURAN CARRILLO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el acta policial de fecha 11-03-2009, el Fiscal procede a imponer al imputado de los hechos que se le atribuyen, calificando los mismos como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 251 numerales 2 y 3 y 252, numeral Ejusdem, solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES. TERRY LEON y RAFAEL SOLORZANO, previamente designado; este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Juzgadora aprecia que cursa a los folio 3 y 4 de la causa, Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective JOSE ELIETT, Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, quien deja la siguiente diligencia policial, “…encontrándome en compañía de los funcionarios Sub-Inspector YEAN SANCHEZ, experto en materia de seriales de vehículos, Detectives RAFAEL BARRETO y MIGUEL ROJAS, agentes GILMER MUJICA y ROBINSON VILLARREAL…realizando investigaciones relacionadas con el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, momentos que nos desplazábamos por la avenida Municipal de Puerto La Cruz, frente al Bowling Guaraguao, observamos un estacionamiento donde se podían apreciar aparcados gran número de camiones tipo gandolas, con sus respectivos remolques, procediendo a apersonarnos hasta el establecimiento, donde luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por el ciudadano OSWALDO ANTONIO DURAN CARRILLO…a quien le solicitamos la colaboración de permitirnos el acceso para realizar inspección de rutina y de verificación de seriales de identificación de los vehículos, permitiéndonos libre acceso, procediendo el Sub-Inspector YEAN SANCHEZ, experto en materia de identificación de seriales de vehículos, a inspeccionar los diferentes vehículos…percatándose que el vehículo marca MACK, modelo R609PV, año 1978, de color amarillo, placas 18-AAS, serial de carrocería R609PV22313, serial de motor T6757C7056, presenta tanto los seriales de motor como el serial de chasis original, manifestando que la chapa de identificación de seriales que está ubicada en la puerta del piloto es FALSA, seguidamente se procedió a la verificación del segundo vehículo el cual es marca MACK, modelo R609TV, año 1975, de color AMARILLO, placas 023-BAZ, serial de carrocería R609TV10657, informando que el mismo presenta su serial de chasis original, pero que la chapa de identificación de seriales que está ubicada en la puerta del piloto es FALSA, posteriormente se verificó un tercer vehículo con las siguientes características: marca MACK, modelo R6, año 1975, de color AMARILLO, placas 565-BAT, serial de carrocería R685ST47523, serial de chasis R609TV7363, serial de motor END71156T148, informando que el chasis de dicho vehículo le corresponde a un vehículo de año de fabricación más antiguo y que los seriales del chasis no coinciden con el serial de carrocería que está identificado en la chapa, ubicada en la puerta del piloto, por tal motivo se procedió a realizar llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento de Información, a fin de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), los datos de los mismos, siendo recibida la misma por el funcionario Agente JUAN HERRERA, a quien luego de imponerle el motivo de la llamada, procedió a realizar una breve búsqueda en los archivos de nuestro sistema, quien informó que los dos primeros vehículos registran en la base de datos del Instituto nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y no presentan ningún tipo de solicitud, al ser verificado el tercer vehículo, informó que las placas identificativas le corresponden a un vehículo marca MACK, modelo 1968, de color AMARILLO, año 1968, al cual le correspondiente los seriales de chasis y motor, donde al ser verificado el serial de carrocería inscrito en la chapa, ubicada en la puerta del piloto, se pudo constatar de que dicho serial no registra en nuestro sistema, en vista de lo antes expuesto, se procedió a la revisión de los remolques que se encontraban aparcados en el lugar, observando que el remolque identificado con las matriculas 42K-AAC, de color amarillo, tenía la chapa de identificación de seriales DESINCORPORADA, asimismo se procedió a la revisión del remolque identificado con las matriculas 53N-BAE, de color negro, el cual también presenta la chapa de identificación de seriales DESINCORPORADA, posteriormente se verificó un semi-remolque, marca FAB NAC, modelo TAMELMECA, año 95, de color gris, placas 70Z-DAX, serial TM0030C, manifestando que la chapa de identificación de dicho remolque es FALSA, por cuanto a que el mismo es de fabricación extranjera y la chapa de identificación es de las utilizadas por los remolques de fabricación nacional, posteriormente verifico un ultimo semi-remolque, marca MOKE, modelo HP5833400PCKD, de color amarillo, año 79, placas 588-BAU, serial S76005703, manifestando que la chapa de identificación del mismo es FALSA, en vista de todo lo antes expuesto, se le solicitó al ciudadano antes mencionado la documentación de los vehículos y los remolques, manifestando no tener dicha documentación, por tal motivo se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia, abogado VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, a fin de ponerlo en conocimiento del procedimiento en cuestión, a quien se le informó al respecto, ordenando que se diera inicio a la presente averiguación, la cual quedó signada con el número I-061.224, instruida por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…ordenando a su vez que el ciudadano OSWALDO ANTONIO DURAN, quedara detenido y puesto a la orden de su vindicta pública…..”. Al folio 5 del expediente, riela inspección Técnica Policial N° 965, practicada por el funcionario AGENTE JHONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en la avenida Municipal, Sector El Pensil, frente al Bowling Guaraguao, Estacionamiento de la Empresa DISLUBRICA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sitio en el cual ocurrió el hecho que nos motiva. Al folio 6 del expediente, cursa inspección Técnica Policial N° 962, practicada por el funcionario AGENTE JHONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en la avenida Municipal, Sector El Pensil, frente al Bowling Guaraguao, Estacionamiento de la Empresa DISLUBRICA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sitio en el cual ocurrió el hecho que nos motiva. Al folio 7 del expediente, riela inspección Técnica Policial N° 965, practicada por el funcionario AGENTE JHONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en la avenida Municipal, Sector El Pensil, frente al Bowling Guaraguao, Estacionamiento de la Empresa DISLUBRICA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sitio en el cual ocurrió el hecho que nos motiva. Al folio 8 del expediente, riela inspección Técnica Policial N° 965, practicada por el funcionario AGENTE JHONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en la avenida Municipal, Sector El Pensil, frente al Bowling Guaraguao, Estacionamiento de la Empresa DISLUBRICA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sitio en el cual ocurrió el hecho que nos motiva. Al folio 9 del expediente, riela inspección Técnica Policial N° 965, practicada por el funcionario AGENTE JHONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en la avenida Municipal, Sector El Pensil, frente al Bowling Guaraguao, Estacionamiento de la Empresa DISLUBRICA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sitio en el cual ocurrió el hecho que nos motiva. Al folio 10 del expediente, riela inspección Técnica Policial N° 965, practicada por el funcionario AGENTE JHONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en la avenida Municipal, Sector El Pensil, frente al Bowling Guaraguao, Estacionamiento de la Empresa DISLUBRICA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sitio en el cual ocurrió el hecho que nos motiva. Al folio 11 del expediente, riela inspección Técnica Policial N° 965, practicada por el funcionario AGENTE JHONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en la avenida Municipal, Sector El Pensil, frente al Bowling Guaraguao, Estacionamiento de la Empresa DISLUBRICA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sitio en el cual ocurrió el hecho que nos motiva. Al folio 12 del expediente, riela inspección Técnica Policial N° 965, practicada por el funcionario AGENTE JHONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en la avenida Municipal, Sector El Pensil, frente al Bowling Guaraguao, Estacionamiento de la Empresa DISLUBRICA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sitio en el cual ocurrió el hecho que nos motiva. Al folio 13 del expediente, riela inspección Técnica Policial N° 965, practicada por el funcionario AGENTE JHONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en la avenida Municipal, Sector El Pensil, frente al Bowling Guaraguao, Estacionamiento de la Empresa DISLUBRICA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sitio en el cual ocurrió el hecho que nos motiva. A los folios 15 al 22 del expediente, rielan EXPERTICIAS N° 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, practicadas por los expertos LIC. YEAN SANCHEZ y GILMER MUJICA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de delitos de acción publica, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 8 Y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumplidos como se encuentra los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, estima esta juzgadora que es suficiente para asegurar las resultas del proceso conceder MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: OSWALDO ANTONIO DURAN CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Anzoátegui, sin autorización previa de este Juzgado. Todo ello en virtud de encontrarse la presente causa en fase inicial.
TERCERO En relación a la solicitud formulada por al defensa privada en lo atiente de comisionar a un cuerpo distinto del que inicio el proceso al imputado de autos, este Tribunal con fundamento a la declaración aportada por el imputado al manifestar que fueron presuntamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas, Sub delegación Barcelona Estado Anzoátegui, las personas que portando armas de fuego, realizaran el procedimiento en cuestión, quedando a criterio de la Vindicta publica, como director de la Investigación establecer el órgano auxiliar que ha de continuar la investigación iniciada.
CUARTO:. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 248 ejusdem.
QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre lo aquí decidido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Imputado OSWALDO ANTONIO DURAN CARRILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.844, natural de Maracay, donde nació en fecha 14-09-64, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, hijo de los ciudadanos OSWALDO JOSE DURAN y MAURA ELISA CARRILLO COLMENARES, residenciado en la calle 8-16ª, Residencias Avilas Mares, Apartamento D-PH-02, Lechería, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06. DE GUARDIA
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO