REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005858
ASUNTO : BP01-P-2008-005858

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIA: ABOG. AIDA ELENA RAMOS
FISCAL: ABOG. GLADYS FLEITAS
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
DEFENSA: ABOG. DEL VALLE ZORRILLA
IMPUTADOS: RONNY ANTONIO MATA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD



IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


RONNY ANTONIO MATA MATA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.976, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29 de Agosto de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Isaías Castro (v) y Carmen Mata (v), residenciado en la Calle 2, Casa Nº 24, Chorrerón, Guanta, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado RONNY ANTONIO MATA MATA, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representación Fiscal, quien señaló que en fecha 08/12/2008, el detective FREDDY CARMONA, adscrito a la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad UP-006, en compañía del detective Tony Maguana y el agente Jesús Cumana, por las adyacencias de la Parroquia Chorrerón específicamente en la entrada del sector el Guamache II, cuando de pronto avistaron a tres ciudadanos de manera sospechosa, el primero era de 1.60 mts aproximadamente, color piel morena, cabello color negro que vestía para el momento franela color blanco, pantalón tipo bermudas color azul marino y gorra color azul oscuro con blanco que tenia bordado en el frente de esta las letras NIKE, el segundo era de contextura gruesa de 1.70 mts aproximadamente piel de color morena, cabello negro, vestía pantalón blue jeans, largo color azul, franela tipo chemise color rosado y el ultimo era de 1.80mts aproximadamente, piel color negro, cabello color negro y vestía franela tipo chemise color rojo, pantalón tipo bermudas, color blanco y una gorra color negro, de inmediato previa identificación como funcionarios, le dieron la voz de alto, lo cual arrojo que los mismos emprendieran a la huida en veloz carrera, procedimos a desabordar la unida, para realizar la persecución, en dicho sector y estando en la misma ya acercándose a los tres sujetos, de pronto uno de ellos el que media 1.80mts aproximadamente, saco un arma de fuego que portaba en sus genitales realizando tres disparos y de inmediato se escudó la comisión policial con una pared cercana al lugar, por lo que se vieron en la necesidad de desenfundar sus armas de reglamento y cuando iban a accionar dichas armas de fuego notaron que el ciudadano que portaba el arma estaba en compañía de los otros dos acompañantes, trataba de accionar el arma que poseía, viendo el descuido de estos y viendo que el arma no se accionaba le dieron la voz de alto nuevamente y estos sin mediar se tiraron al piso boca abajo, rápidamente pero muy alerta se fue acercando la comisión a estos y al tenerlos al frente se les realiza el registro corporal a dos ciudadanos uno de 1.60mts, aproximadamente de estatura, y el otro de 1.70 metros de estatura aproximadamente no encontrándoles a estos ningún elemento de interés Criminalístico, después de neutralizar a estos últimos, procedieron a realizar el chequeo corporal al ciudadano de 1.80mtrs de estatura aproximadamente, al cual le fue incautado entre sus testículos un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, con empuñadura de madera de color caoba, marca Taurus, sin seriales visibles, de pavón negro, con dos cartuchos del mismo calibre, en su recamara sin percutir y tres percutidos, una vez realizado el procedimiento quedaron identificados como: MATA RONNY ANTONIO, SALAZAR RENDON LEONARDO ENRIQUE ANTHONY JOSE ALVAREZ NARANJO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal de Control N° 06, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de hechos punibles, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como son los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO.

MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA

El Ministerio Público oferto los siguientes órganos de prueba:

El testimonio del funcionario experto JUAN FEBRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, quien practicara el Reconocimiento Técnico Legal de fecha 31-12-2008, al arma de fuego incautada al acusado al momento de su aprehensión.
El testimonio del ciudadano EDUARDO RAMON LEZAMA PEREZ, quien fue testigo presencial del procedimiento de aprehensión del acusado RONNY ANTONIO MATA MATA.

Como Pruebas Documentales:

Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 31-12-2008, suscrita por el funcionario JUAN FEBRES, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, realizada a Un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 38 ESPECIAL.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 19 de Febrero de 2.009, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso, acusando al Imputado RONNY ANTONIO MATA MATA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al acusado RONNY ANTONIO MATA MATA del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensor Público, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal Venezolano, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar los delitos incriminados y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente a los delitos imputados por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado RONNY ANTONIO MATA MATA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, que el delito de PORTE ILICTO DE ARMA, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, en virtud de que el mismo no registra antecedentes penales, se aplica su límite inferior, resultando TRES (03) AÑOS de prisión. Por otra parte, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establece una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio es de UN (01) año y un (01) mes de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, se toma el limite inferior, es decir, tres (03) meses de prisión, Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se aplica la mitad por tratarse de una concurrencia real de delitos, quedando la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, y de conformidad con el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DIAS, debiendo cumplir la misma en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Así mismo, se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos, evitándole al Estado venezolano erogación de gastos ante la no realización de un juicio oral y público.

DISPOSITIVA


Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CONDENA a RONNY ANTONIO MATA MATA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO. Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.
SEGUNDO: No se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo, se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos, evitándole al Estado venezolano la erogación de gastos ante la no realización de un juicio oral y público.
TERCERO: Por cuanto los acusados LEONARDO ENRIQUE SALAZAR Y ANTHONY JOSE ALVAREZ, solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa, este despacho, a los fines que los mencionados imputados cumplan con las condiciones impuestas por este Juzgado y así poder continuar con el proceso seguido en su contra, se acuerda compulsar la presente causa. A tal efecto se acuerda Librar correspondiente oficio a la oficina Administrativa, y una vez fotocopiada la causa deberá asignársele nueva nomenclatura, respecto al ciudadano RONNY ANTONIO MATA MATA, a los fines de la remisión de la compulsa al Tribunal de Ejecución, debiendo permanecer la causa principal en este Juzgado para continuar el proceso respecto a los acusados: LEONARDO ENRIQUE SALAZAR Y ANTHONY JOSE ALVAREZ. Notifíquese a las partes de las decisiones dictadas por este Juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.
Remítase al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la causa seguida al acusado RONNY ANTONIO MATA MATA, una vez firme la decisión dictada. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS