REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000300
ASUNTO : BP01-P-2009-000300

Visto el escrito presentado por el Dr. TITO GELVEZ, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JUAN ANTONIO ARROYO GONZALEZ; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que el mencionado imputado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 20 de enero de 2009, por este Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 413 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 19 de Febrero de 2009, fue presentada acusación por el Ministerio Público, atribuyéndole al imputado de autos, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, 415 y 277 del Código Penal, encontrándose fijada audiencia preliminar para el día 24-03-2009.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; Salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.

Ahora bien, este Tribunal evidencia que los argumentos esgrimidos por la defensa están fundamentados en la valoración efectuada a los medios probatorios; resultando tal circunstancia prohibida en esta fase para los jueces de control; menos aún antes de la realización de la audiencia preliminar momento este, cuando están presentes todas las partes, a los fines de garantizar el principio de igualdad; y tomando en consideración el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, siendo evidente que uno de los delitos, como es el de HOMICIDIO CALIFICADO, incriminado por el Ministerio Público, establece una pena que supera los 10 años en su limite inferior. De donde se desprende que resulta improcedente decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a su favor, tomándose en consideración la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del imputado no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por este Juzgado de Control.

RESOLUCIÒN

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el Abogado TITO GELVEZ, en su condición del Abogado de confianza del imputado: JUAN ANTONIO ARROYO GONZALEZ, a quien se le sigue proceso por los delitos de. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, 415 y 277 del Código Penal; relacionado con la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA


LA SECRETARIA,


ABG. AIDA ELENA RAMOS