REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000322
ASUNTO : BP01-P-2006-000322
Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de Defensor de confianza del imputado RAMON ANTONIO OROPEZA MARIN; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que el mencionado imputado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 22 de enero de 2006, por este Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 453 numeral 3 y 320 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 21 de Febrero de 2006, fue presentado escrito acusatorio por el Ministerio Público, atribuyéndole al imputado de autos, por la comisión de los delitos antes mencionados; encontrándose fijada audiencia preliminar para el día 19-03-2009.
Por otra parte consta en las actuaciones acumulación de la presente causa, ordenada por el Tribunal de Control a la causa BP01-P-5193, en la cual fue imputado el ciudadano en mención y acusado nuevamente por un hecho distinto, a través del Ministerio Público, evidenciándose la conducta reincidente del imputado RAMON ANTONIO OROPEZA MARIN.
En tal sentido, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.
Así mismo, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares, solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, siendo evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público establece una pena superior a la establecida por la norma jurídica antes señalada. De donde se desprende que resulta improcedente decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a su favor, tomándose en consideración la conducta reincidente del imputado de actas, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; aunado a la circunstancia que las causa por las cuales fue dictada la medida privativa de libertad al imputado en el primer hecho incriminado por el Ministerio Público; se robustecen al encontrarse acusado nuevamente por otro hecho distinto que motivaron la acumulación de las causas antes señaladas.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del imputado no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por este Juzgado de Control.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Defensora Pùblica Penal JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de Defensora del imputado RAMON ANTONIO OROPEZA, Venezolano, natural de Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 11-02-1981, titular de la cedula de identidad N° V-15.820.942, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Oropeza y Carmen Marín, residenciado en el Sector Boyacá III, Avenida Principal, Vereda 32, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS