REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005859
ASUNTO : BP01-P-2008-005859
Visto el escrito presentado por la Dra. EYRA URBINA PEREZ, actuando en su carácter de Defensor de confianza del imputado ROMER DE JESUS CASTRO; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que el mencionado imputado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 10 de Diciembre de 2008, por este Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANYANELIS DEL CARMEN FUENTES LARES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En fecha 06 de Enero de 2009, fue presentado escrito acusatorio por el Ministerio Público, atribuyéndole al imputado de autos, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANYANELIS DEL CARMEN FUENTES LARES Y EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose fijada audiencia preliminar para el día 03-04-2009.
En tal sentido, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.
Así mismo, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares, solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, siendo evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público establece una pena superior a la establecida por la norma jurídica antes señalada. De donde se desprende que resulta improcedente decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a su favor, tomándose en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; aunado a la circunstancia que las causa por las cuales fue dictada la medida privativa de libertad al imputado se encuentran incólumes.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del imputado no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por este Juzgado de Control.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal EYRA URBINA PEREZ, actuando en su carácter de Defensora del imputado ROMER DE JESUS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.873.271, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nació el día 17-12-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Castro Y Odalis González, residenciado en Aldea de Pescadores, S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS