REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000716
ASUNTO : BP01-P-2004-000716

Con ocasión de la celebración el día de hoy 18-03-09, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al acusado JHONNY BELTRAN VELASQUEZ UGAS; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Representante del Ministerio Público, Dr. CARLOS GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, procedió a ratificar la acusación cursante en la única pieza del expediente, en contra del referido imputado, y procedió seguidamente a narrar los hechos y ofertó los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicitando el enjuiciamiento del mismo. En consecuencia, para decidir este Juzgado de Control, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JHONNY BELTRAN VELASQUEZ UGAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Barcelona, en fecha 08-11-1977, agricultor, titular de la cedula de identidad V.- 15.154.011, de 31 años de edad, hijo de Maria Orfelina de Velásquez, y Luis Beltrán, domicilio Barrio El esfuerzo, calle el Lago, casa Nº 11, Barcelona estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y como quiera que el delito incriminado por la Vindicta Pública, no excede en su limite máximo de tres años de prisión, conforme al articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece una pena de uno a dos años de prisión, siendo aplicable esta ultima por ser la ley mas favorable al reo, resulta procedente decretar la medida alternativa de procecusión del proceso requerida por la defensa, de acuerdo al contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por el ilícito penal incriminado en este acto. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte al acusado por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la medida alternativa de la prosecución del proceso”. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el acusado y la Defensa del mismo, este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia SE ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y 2.- Prohibición de acudir a sitios donde se expidan o se consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: este Tribunal Acuerda conceder medida cautelar sustitutiva de libertad al favor del imputado: JHONNY BELTRAN VELASQUEZ UGAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y 2.- Prohibición de acudir a sitios donde se expidan o se consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias del acta de la presente audiencia solicitada por la defensa. La motiva se dictara por auto separado. SEPTIMO:: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle sobre lo decidido en la presente audiencia. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: JHONNY BELTRAN VELASQUEZ UGAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Barcelona, en fecha 08-11-1977, agricultor, titular de la cedula de identidad V.- 15.154.011, de 31 años de edad, hijo de Maria Orfelina de Velásquez, y Luís Beltrán, domicilio Barrio El esfuerzo, calle el Lago, casa Nº 11, Barcelona estado Anzoátegui; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Publíquese. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.

Asunto: BP01-P-2004-000716
Resolución
Suspensión Condicional del Proceso
Fecha: 18/03/2009.-
katiuska*.Hora de emisión: 5:52 PM