REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001424
ASUNTO : BP01-P-2009-001424
Visto el escrito presentado por la Dr. JOSE LUIS RUSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06, a los aprehendidos PABLO ALFREDO BOADA Y JORGE LUIS RENGEL, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actas que conforman la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 3º Y 4º del Código Penal Venezolano., solicitando igualmente se califique la aprehensión de los mismos como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 y ordinales 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor CARMEN CECILIA SALAZAR previamente designado en la audiencia de presentación de detenidos fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa a los folios tres, cuatro y sus vueltos de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 17/03/2009, suscrita por el funcionario Inspector JEAN CSTRO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 04:35 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Cuerpo Policial recibió instrucciones del jefe de los servicios Inspector Luís Méndez, ya que había recibido varias llamadas telefónicas, donde informaban que dos sujetos estaba con una herramienta tipo pico, rompiendo la cerradura de una ventana para introducirle dentro de una vivienda ubicada en l calle Pastor Oropeza, manzana 4 casa nº 02 de la Urbanización Mendoza. Acto seguido me dirigí al dirección antes indicada en compañía del Agente Luís Bolívar en la unidad patrullera P-03. Una vez en la urbanización Mendoza específicamente en la calle Pastor Oropeza del sector Fundación Mendoza logramos vistar a dos ciudadano que iban corriendo uno de ello llevaba un pico en la mano, con las seguridades del caso aceleramos la unidad y al darle alcance y estacionar la unidad, le dimos la voz de alto, parando la carrera estos dos sujetos, al identificarnos como funcionarios Policiales, el que llevaba el pico lo arrojo y nuevamente salieron en un canal de agua negras, fue cuando al no poder correr mas por cuanto el canal estaba obstruido, le ordenamos que salieran, seguidamente les notificamos que les íbamos a practicar un inspección personal tal como lo contempla el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, inmediatamente colectamos el pico, los embarcamos en la unidad y los trasladamos hasta la manzana 04, casa nº 02, al llegar al sitio, el lugar estaba lleno de persona, quienes al ver a estos dos sujetos trataron de sacarlos de la unidad para lincharlo, ya que vociferaban que eran los mismo que todas las noches se meten en la urbanización par robarlo o hurtar sus pertenencias, fue cuando se apersono un ciudadano posteriormente identificado de la siguiente manera: ANGEL JOSE LOPEZ ROMERO, quien manifestó que el era la persona que había realizado las llamadas al comando solicitando auxilio, ya que eso dos sujeto tenían rato montados en la platabanda de su residencia tratando de abrir la ventana con un pico y al ver la unidad patrullera se bajaron y se fueron corriendo….Una vez oída la información impusimos a estos dos sujetos de su derechos…Informándole al ciudadano agraviado en este hecho que tenia que trasladarse a nuestro comando para tomarle acta de entrevista en relación de este hecho. Mientras que nosotros retornamos a nuestra sede con los dos Aprehendidos una vez en la comandancia fueron identificados de la siguiente manera: PABLO ALFREDO BOADA REYES y JORGE LUIS RENGEL este fue el sujeto que se le incauto el Arma Blanca tipo Cuchillo, las evidencia quedaron descritas de la siguiente manera: UNA HERRAMIENTA TIPO PICO, DE LAS COMUNMENTE UTILIZADAS EN LABORES DE CONTRUCCION, CON UN CABO DE MADERA DE APROXIMADAMENTE UN METRO DE LARGO Y UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO MARCA CONCORD, CON CACHA DE MADERA, AMOLADA LA HOJA EN UNO DE SUS EXTREMOS, SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTOS DOS SUJETOS SE LES LEYERON SUS DERECHOS, manifestando ambos que no sabían firmar….Es Todo”… Cursa a los folios seis y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano ANGEL JOSE LOPEZ MORENO, inserta en la causa. De todas estas actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados PABLO ALFREDO BOADA Y JORGE LUIS RENGEL en los hechos que el Ministerio Publico pretende imputarles a los mismos encontrándose acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita Ahora bien, Este Tribunal sexto de Control, en virtud que se encuentran llenos los numerales 1 Y 2 del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando la presente causa se encuentra en etapa de investigación permite ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso es por lo que en Consecuencia considera que lo mas ajustado a derecho es Acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º del articulo 256 Ejusdem, consistentes en:1º) Presentación cada TREINTA DÍAS (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
SEGUNDO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados: PABLO ALFREDO BOADA Y JORGE LUIS RENGEL., por la anteriormente identificados por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 3º Y 4º del Código Penal Venezolano., de conformidad con el artículo 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 (GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR MUSSO
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