REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001429
ASUNTO : BP01-P-2009-001429

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06, al ciudadano JOSE DOMINGO RAPOSO PINO, por la comisión del delito de “FUGA”, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, solicitando se le decrete solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. FRANCISCO MATA, este Tribunal 6º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JULIO RAFAEL CANACHE GONZALEZ, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 300 ejusdem.

SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-2009, suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR (IAPANZ), ZONA Nº 03, LEONARDO JOSE CAMPOS FIGUERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 00:10 horas de la mañana del día de hoy, cumpliendo instrucciones del Jefe de los Servicios sub.-Inspector ROLANDO JOSE ALFARO, por el sector Campo Lindo II en la parte del área boscosa, logramos avistar un sujeto quien al percatarse de nuestra presencia emprendió la huida en veloz carrera, hacia la parte boscosa, iniciándose de esta manera una persecución en caliente en la cual se dio una caída el mencionado evadido, logrando así darle captura y fue allí donde nos percatamos que se trataba del mismo sujeto que horas antes había logrado evadirse de los calabozos de nuestro comando policial, procediendo a trasladarlo al Centro Asistencial Pedro Gómez Rollingson, al percatarnos que el mismo tenía una herida en la cabeza producto de la caída en la persecución que realizábamos, allí lo atendió el médico de guardia de nombre DR. GERMAN CHIQUE ALFONSO…quien le diagnosticó una herida adframnosa en el cuero cabelludo de aproximadamente 10 c.m. de longitud con 6 puntos de sutura, dándole de alta y procedimos a trasladarlo a nuestro comando, informándole al Comisario
General Daniel Silva, mediante llamada telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Público….DR. JOSE LUIS RUSSIAN, Fiscal Primero Auxiliar, a quien se le informó de la recaptura del ciudadano en mención quien ordenó que se le fuera puesto a primera hora del día de hoy las actuaciones en su despacho”. Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de “FUGA” previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; y como quiera de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que el mismo registra causa ante el Tribunal de Control Nº 4 bajo el numero BP01-P-2009-001252, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de fuego y aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, habiendo presentando la Vindicta Publica escrito acusatorio en su contra Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JULIO RAFAEL CANACHE GONZALEZ, en la comisión de tales hechos, y no obstante considera esta Juzgadora la conducta contumaz del imputado de autos, resulta evidente la presunción de peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo lo mas ajustado a derecho decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión Policía Municipal de Peñalver, estado Anzoátegui, debiendo tomar esta institución policial las medidas de seguridad del caso, a los de resguardar la custodia e integridad física del imputado de autos, líbrese oficio a los fines de informar la decisión aquí acordada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO: Se ordena el traslado del imputado hasta la sede de la Medicatura Forense con sede en Barcelona, estado Anzoátegui a los fines de determinar el carácter de las lesiones que presenta el imputado, dicha valoración será practicada el DIA VIERNES 20 DE ABRIL DE DE 2009 a las 9:00am con carácter urgente. Con las seguridades del caso que ameriten

SEXTO Se autoriza el traslado del imputado a sala contigua a los fines de que el Ministerio Publico, practique la imputación Fiscal.

SEPTIMO: Líbrese oficio dirigido al Tribunal de Control nº 4 a los fines de informar sobre la presente investigación seguida en contra del imputado: JULIO RAFAEL CANACHE GONZALEZ, que guarda relación con la causa signada con el Nº BP01-P-2009-001252, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano JULIO RAFAEL CANACHE GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.536.363, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 16-03-84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de JULIO CANACHE (v) y VILMA GONZALEZ (v), residenciado en el Sector Rolinson, detrás de Farma Ahorro, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito “FUGA”, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO