REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001431
ASUNTO : BP01-P-2009-001431

Visto el escrito presentado por la DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la disposición de este Despacho al ciudadano ALEXIS JOSE CARRERA MOYA, previo traslado desde el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO” previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y oído como fue el Imputado debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. YASMINE AVILA, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Juzgador aprecia que cursa al folio tres (3) y su vuelto de la presente causa Acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2.009, suscrita por el Sub-Inspector MICHAEL LIZANO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector TULIO CUECHE y de los Agentes MARCOS ARREDONDO y JOSE GARCIA, para el momento que nos desplazábamos por la Avenida Intercomunal específicamente frente al galpón de depósito de la Empresa Mitsubishi en el Sector de Molorca de esta ciudad, avistamos a un sujeto que se encontraba en el techo del mencionado galpón que le lanzaba objetos a un sujeto que se encontraba en la parte de abajo, estos sujetos al avistar la comisión policial tomaron una aptitud nerviosa y al darle la voz de alto el que se encontraba en la parte de abajo trato de emprender la huida, tratando de evadir la comisión dándole alcance ante que lograra su propósito, posteriormente se le indico al sujeto que se encontraba en el techo del galpón que se bajara, procediendo a bajarse por lo que procedimos inmediatamente a practicar sus aprehensiones, ordene al agente ARREDONDO y GARCIA a realizarle la respectiva revisión corporal procediendo de la siguiente manera: al primero de ellos de piel morena, contextura delgada, de 1.74 cms de estatura, cabellos negros con bigotes y barba de color negro, quién vestía una franela de color azul y un pantalón largo blue jeans, a quién se le incauto en el interior de un saco de color blanco que al abrirlo se pudo observar la cantidad de tres (3) compresores de aire acondicionado Modelo MSC90CA, Dos (2) evaporadores de aire, seis (6) correas de alternadores, siete (7) tensores de correas, tres (3) tuberías y dos (2) mangueras de presión, quedo identificado como ALEXIS JOSE CARRERA MOYA…”.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado ALEXIS JOSE CARRERA MOYA, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ALEXIS JOSE CARRERA MOYA, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el ciudadano: ALEXIS JOSE CARRERA MOYA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) por ante la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de asuntarse de la jurisdicción sin autorización del tribunal.

CUARTO: líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

QUINTO: Se acuerda autorizar el traslado a la sala contigua para proceder a la imputación fiscal requerida por el Ministerio Publico, con las seguridades del caso y con observancia de los derechos constituciones
SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y la inmediación. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad inmediata por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano ALEXIS JOSE CARRERA MOYA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.031, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 30 de Octubre de 1.972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ana Teresa Moya (v) y Celso Carrera Núñez (v), residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Molorca, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlos responsables en la comisión del delito de “HURTO CALIFICADO” previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se declara improcedente el pedimento Fiscal. El Procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06


DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO

Resolución: Medidas Cautelares
Asunto: BP01-P-2009-001430
Fecha: 19/MARZO/2009