REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-000009
ASUNTO: BP01-O-2009-000009
Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los Dres. Bárbara Grecorini, José Gregorio Hernández y Cruz Álvarez, actuando en Representación de los ciudadanos Lemus Norberto José, Osorio Garanton Carlos José, Gregoriani Luciani, Álvarez Bello José Gregorio, Rojas González José Francisco y Ramón Francisco Javier; quienes fueron detenidos en fecha 28 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana; este Tribunal Unipersonal, actuando como Tribunal Constitucional, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa ha observar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal considera ser competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Dres. Bárbara Grecorini, José Gregorio Hernández y Cruz Álvarez, contra la presunta violación generada por funcionarios de la Guardia Nacional y la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al practicar la detención de los ciudadanos Lemus Norberto José, Osorio Garanton Carlos José, Gregoriani Luciani, Álvarez Bello José Gregorio, Rojas González José Francisco Y Ramón Francisco Javier, quienes fueron detenidos presuntamente en fecha 28 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, imputándole tal responsabilidad a funcionarios adscritos a los citados organismos, violándose la norma Constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, esta Instancia reiterando los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata MIllan y Domingo Ramírez Monja), así como los parámetros fijados por ese Máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de mayo de 2003, (Caso Hilda Zamora Álvarez y José Delfín Carrillo) acerca de la Competencia de los Juzgados de Primera Instancia Penal, en función de Control, a los cuales les corresponderá entrar a conocer de las demandas de amparo Constitucionales en la Modalidad de Habeas Corpus, ocasionadas por motivo de Privación Ilegitima de Libertad, en justa aplicación con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo constitucional, una vez que fuera admitida la misma.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 28 de Febrero de 2009, los Dres. Bárbara Grecorini, José Gregorio Hernández y Cruz Álvarez, actuando en Representación de los ciudadanos Lemus Norberto José, Osorio Garanton Carlos José, Gregoriani Luciani, Álvarez Bello José Gregorio, Rojas González José Francisco y Ramón Francisco Javier; interpone Acción de amparo, en contra de Funcionarios de la Guardia Nacional y la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes fueron detenidos por dichos funcionarios desde el 28-02-2009, por una presunta violación de Derechos Constitucionales; al afirmarle a sus representados que los mismos fueron detenidos sin mediar palabras cuando se encontraban trabajando, siendo ha criterio del accionante que hasta la fecha de la interposición del recurso no había sido impuestos ni oídos por ningún Tribunal Competente los referidos ciudadanos; verificando el Abogado Asistente a través del Sistema Juris 2000 en la sede de información de nuestra sede Tribunalicia; que los mismos no presentaron ningún requerimiento; solicitando se oficie al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional y a la Policía Municipal de Sotillo, en virtud que sus asistidos se encuentran en una incertidumbre jurídica; violándose presuntamente la norma Constitucional establecida en el ordinal 1º del Artículo 44, al encontrarse vencido el lapso establecido para ser llevado a cualquier autoridad que efectuó la requisición.
En tal sentido, una vez propuesta la acción de Amparo Constitucional, este Juzgado procede en fecha 28-02-2009, Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación al Penúltimo Aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hallarse al momento de su presentación incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley.
Así mismo, se acuerda notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público en relación a la admisión de la acción de amparo interpuesta por los Dres. Bárbara Grecorini, José Gregorio Hernández y Cruz Álvarez, actuando en Representación de los ciudadanos Lemus Norberto José, Osorio Garanton Carlos José, Gregoriani Luciani, Álvarez Bello José Gregorio, Rojas González José Francisco y Ramón Francisco Javier, en contra de Funcionarios de la Guardia Nacional y la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Se acordó de igual manera Oficiar a la Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional y a la Policía Municipal de Sotillo, a objeto de que informe dentro las doce (12) horas siguientes a su recibo, a cerca de la fecha de ingreso de los ciudadanos Lemus Norberto José, Osorio Garanton Carlos José, Gregoriani Luciani, Álvarez Bello José Gregorio, Rojas González José Francisco y Ramón Francisco Javier, y para el supuesto de ser afirmativa su detención señalar lugar y motivo de su detención, la Fiscalia que interviniera en la investigación, si el mismo ha sido puesto a la orden del Ministerio Público o de algún Tribunal. En tal sentido fue librado los respectivos oficios, en fecha 01-03-09, bajo los Nº 384-2009 y 383-2009, y habiendo transcurrido el lapso establecido de 12 horas, este Tribunal fue puesto en autos de la siguiente novedades.
En fecha 02-03-2009, fue recibido oficio signado bajo el Nº 0535-2009, del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, suscrito por el Abogado GABRIEL MILLAN GARCIA, Jefe de la Sala de Investigaciones Penales de dicho Instituto Autónomo, quien informa que los mencionados ciudadanos Lemus Norberto José, Osorio Garanton Carlos José, Gregoriani Luciani, Álvarez Bello José Gregorio, Rojas González José Francisco y Ramón Francisco Javier, fueron trasladados hasta esa Institución Policial por la comisión al mando del sargento JOSE MAICABARE perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 28-02-2009, quienes quedaron recluidos en calidad de resguardo por la referida Institución castrense por el delito Ambiental a disposición de la Fiscalía Vigesima Primera del Ministerio Público a cargo del DR. IGNACIO TORRES, tal y como aparece registrado en libro de novedades diarias del cual se anexa copia certificada a la presente causa.
En fecha 02 de Marzo de 2009, cursa Acta emitida por el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del ciudadano EMILIO FIGUERAS, en el cual se deja constancia que siendo las 05:30 P.M., se comunico vía telefónica a través del Nº 0414-476.26.82, con el Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana CASTRO GONZALEZ LUIS, Jefe de los Servicios adscritos al Destacamento Nº 75 de la Guarida Nacional de Puerto la Cruz, quién le indicó que el día sábado 28 de Febrero de 2009, siendo las 10:30 A.M., el al mando de una comisión se apersonaron en un terreno ubicado en el Sector Caballo Viejo, Vía el Rincón de Puerto la Cruz, donde se estaba llevando a cabo la sustracción de material no metálico, por parte de ciudadanos CARLOS JOSE OSORIO, propietario del terreno, quién contrato los servicios de cinco (5) personas mas, y que la sustracción que se estaba llevando a cabo era ilegal ya que dicho ciudadano no poseía ningún tipo de permisos de permisologia requerida; lo cual fue puesto al conocimiento del Fiscal con Competencia en Materia Ambiental a cargo del DR. JOSE IGNACIO TORRES, quién ordeno la detención de las personas aperturando el procedimiento administrativo al señor CARLOS JOSE OSORIO por operar sin permisologia requerida.
En fecha 02 de Marzo de 2009, cursa Acta realizada por la Secretaria de Guardia a cargo del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ABG. AIDA ELENA RAMOS, en la que deja constancia que en el referido día, se recibe del Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Ciudadano EMILIO FIGUERAS, informe mediante el cual se deja constancia que siendo las 05:30 pm, realizó llamada telefónica al Destacamento 75, de la Guardia Nacional, a fin de obtener respuesta en relación a la comunicación Nº 384, de fecha 01-03-09, siendo atendido por el Teniente Castro González Luis, donde deja constancia de lo informado por el mencionado Teniente, en el acta consignada, en relación al presente Amparo interpuesto por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ, BARBARA GREGORINI y CRUZ ALVAREZ, asimismo le informo verbalmente al Abg. Aìda Elena Ramos, que siendo las 03:50 pm, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuaciones emanadas de la Fiscalia Vigésima Primera, con Competencia en Materia Ambiental, seguida a los imputados: LEMUS NORBERTO JOSE, OSORIO GARANTON CARLOS JOSE, GREGORIANI LUCIANI, ALVARESZ BELLO JOSE GREGORIO, ROJAS GONZALEZ JOSE FRANCISCO Y RAMON FRANCISCO JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAGIA Y PAISAJES, DESTRUCCION DE VEGETACION EN VERTIENTES Y ACTIVIDADES PLENARIAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en perjuicio del Ambiente, la misma le fue asignada el Nº BP01-P-2009-001214, la cual le fue remitida al Tribunal de Control Nº 02, por encontrarse de guardia, quién dicto decisión en esta misma fecha tal y como se evidencia en el Sistema Juris 2000 decretándose Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y por consiguiente los mismos salieron en libertad directamente desde el recinto del Palacio de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, así como los recaudos presentados, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
En primer lugar, la violación de los Derechos presuntamente vulnerados, incoados por los Dres. Bárbara Grecorini, José Gregorio Hernández y Cruz Álvarez, a favor de sus representados Lemus Norberto José, Osorio Garanton Carlos José, Gregoriani Luciani, Álvarez Bello José Gregorio, Rojas González José Francisco y Ramón Francisco Javier, en su demanda Constitucional, no se encuentran evidenciados del contenido de las actuaciones como una violación directa e inmediata de los derechos constitucionales invocados, pues si efectivamente existe una detención de los ciudadanos anteriormente mencionados, tal como consta del contenido de los oficios emanados del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo; sin embargo, no es menos cierto, que ha quedado demostrado que los mentados ciudadanos fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro del lapso ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y que los mismos al ser trasladados fueron presentados hasta el Tribunal de Control de Guardia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; aunado a ello visto el escrito de fecha 02 de Marzo de 2009, presentado por los Abogados Bárbara Grecorini, José Gregorio Hernández y Cruz Álvarez, en el cual exponen y solicitan el DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS interpuesto en fecha 01 de Marzo de 2009, solicitando el archivo del expediente; mal podría este Juzgador considerar vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional. Extrato tomado de la Sentencia Nro. 004 del 25/01/2001 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNANDEZ.
En Sentencia Nº 1233 del 13-07-2001, emanada de la Sala Constitucional, se establece los siguiente: “…el Habeas Corpus opera contra la privación ilegitima de libertad de una persona, y mal puede ser ilegitima la privación de la libertad emanada de una decisión dictada por un Juez Competente…”
De las anteriores actuaciones, y del análisis individual de las actas Procesales, no se desprende elemento que evidencie amenaza inminente alguna de violación de Derechos Constitucionales por parte de los Órganos de Policía del Estado, tal como fuera denunciado por el accionante; lo que conlleva a este Tribunal de Control N° 06, actuando como Juzgado Constitucional, de conformidad con los términos expresados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decretar: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados Bárbara Grecorini, José Gregorio Hernández y Cruz Álvarez, en contra de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y Policía Municipal de Sotillo.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juzgado Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Dres. Bárbara Grecorini, José Gregorio Hernández y Cruz Álvarez, a favor de los ciudadanos Lemus Norberto José, Osorio Garanton Carlos José, Gregoriani Luciani, Álvarez Bello José Gregorio, Rojas González José Francisco y Ramón Francisco Javier, en contra de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y Policía Municipal de Sotillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control N° 06, a los dos (02) días del mes de Marzo del dos mil nueve.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA;
ABG. AIDA ELENA RAMOS