REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001197
ASUNTO : BP01-P-2009-001197
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06, a los aprehendidos LUIS ALEJANDRO CABEZA ZAMBRANO y WUILLY RAFAEL HERRERA COLINA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actas que conforman la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio CARLOS JAVIER ENRQIUEZ CABEZA, solicitando igualmente se califique la aprehensión de los mismos como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores xxxx, abogados xxxxx, previamente designados en la audiencia de presentación de detenidos fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa al folio tres y vuelto de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 28/02/2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) ERICK SARMIENTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 04, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome de servicios en el distrito policial Nro. 42 Aragua de Barcelona, en donde se presentó el ciudadano ELEAZAR RAFAEL ROJAS ARAY…quien informó que sujetos desconocidos en horas de la noche se habían introducido al fundo el morrocoy, el cual es de su propiedad, de donde sustrajeron varias herramientas de trabajo y sacrificaron una res, y dicho sujetos se encontraban en el sector Araguaney de Aragua de Barcelona,…..nos trasladamos al sitio antes mencionado en compañía del ciudadano agraviado y una vez en el lugar observamos a tres sujetos los cuales fueron señalados por el ciudadano como los mimos que se habían introducido al referido fundo los mismos al notar nuestra presencia trataron de darse a la fuga, le dimos la voz de alto la cual fue acatada por dos, mientras que uno se dio a la fuga en veloz carrera, de inmediato procedimos a efectuarle la revisión corporal…..logrando incautar a uno de los sujetos una bomba de agua, la cual había sido sustraído del fundo…..siendo trasladados hasta el comando del distrito, donde fueron identificados como LUIS ALEJANDRO CABEZA ZAMBRANO…..y WILLIAM RAFAEL HERRERA……”. Acta corroborada con la denuncia interpuesta por el ciudadano ELEAZAR RAFAEL ROJAS ARAY (f. 04) y Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadano CARLOS JAVIER ENRIQUEZ CABEZA (f. 05). Considerando; este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados LUIS ALEJANDRO CABEZA ZAMBRANO Y WUILLY RAFAEL HERRERA COLINA, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, en el ilícito Penal incriminado por el Ministerio Público, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados LUIS ALEJANDRO CABEZA ZAMBRANO Y WUILLY RAFAEL HERRERA COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio CARLOS JAVIER ENRQIUEZ CABEZA, hecho punible que es de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar sin lugar el pedimento de la defensa, de las Medidas Cautelares de Libertad, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, es por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el en la Policía Municipal de Anaco, Zona Policial Nº 04. Líbrese los respectivos oficios.- Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados WUILLY RAFAEL HERRERA COLINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 30/10/89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos CONSTANTINO HERRERA y ANA MARTINA COLINA, residenciado en SECTOR ARAGUANEY, CASA S/Nº, CALLE LOS OLIVOS, ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; y LUIS ALEJANDRO CABEZA ZAMBRANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.522.267, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/06/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO CABEZA y NORMA JOSEFINA ZAMBRANO RUIZ, residenciado en SECTOR ARAGUANEY, CASA S/Nº, CALLE LOS OLIVOS, ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio CARLOS JAVIER ENRQIUEZ CABEZA, de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06;
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA
Resolución: Medida Privativa
Judicial Preventiva de Libertad.-
Fecha: 02-03-2009.-
Asistente: Johanna L.-
EUDEL/ARS