REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001200
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos: JASMIN DEL VALLE GARCIA MARCANO Y FRANCISCO JOSE GARCIA RINCONES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 248 del Código Penal Venezolano, solicitando se le decrete solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, abogada ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido los Ciudadanos: JASMIN DEL VALLE GARCIA MARCANO Y FRANCISCO JOSE GARCIA RINCONES, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios dos (02) de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 27-02-2.008, suscrito por el Funcionario Policial, CECILIO CORDOVA, Adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Siendo aproximadamente las dos horas con treinta minutos del día de hoy, me encontraba a bordo de la unidad vehicular 7, realizando labores de patrullaje, a la altura del Bingo 77, avistamos a una dama que nos hacia señales manuales para que nos detuvieran, acudiendo a su llamado y que por la premura del caso no pudo ser identificada, señalándonos dos personas hombre y mujer, que se desplazaban en veloz carrera con sentido hacia la calle maneiro, con la personas quienes acompañada de otra, momentos antes la habían despojado de dinero en efectivo, procediendo de inmediato la persecución, dándoles alcance a la altura del hotel GAETA, se procedió a realizar la inspección corporal a los aprehendidos, encontrándole a la dama oculto debajo de sus vestimenta un arma blanca tipo cuchillo y al sujeto no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos, quedando identificados como JASMIN DEL VALLE GARCIA MARCANO Y FRANCISCO JOSE GARCIA RINCONES. Se encuentra inserta al folio 5. Acta de Entrevista de fecha 27-02-2.009, interpuesta por la CIUDADANA YINELLY RANGEL FUENTES, elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ““ ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal ,PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, 277 ejusdem en concordancia con articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 y LESIONES GENERICAS, Previsto y sancionado en el articulo 248 del Código Penal Venezolano. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los Imputados: JASMIN DEL VALLE GARCIA MARCANO Y FRANCISCO JOSE GARCIA RINCONES, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, debiéndose declarar sin lugar el pedimento de la defensa, de las Medidas Cautelares de Libertad, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, es por lo que se decreta por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados por el delito atribuida por la Representación Fiscal, sin que evidencie este tribunal que del procedimiento policial se hayan vulnerado derechos de carácter constitucional o procesa, toda vez que consta en el acta que dada las circunstancias en los cuales ocurren los hechos, la comisión policial actúa al amparo del numeral 2 articulo 210 y en cumplimiento del articulo 205 ejusdem, todo esto sin menos cabo de la resultas que arroje la investigación que al efecto deba lleva acabo el Representante Fiscal.
TERCERO Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de Barcelona al imputado FRANCISCO JOSE GARCIA RINCONES, líbrese la respectiva Oficio y boleta de Encarcelación, y Oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participándole del cambio de reclusión. Asimismo se acuerda como sitio de reclusión para la ciudadana JASMIN DEL VALLE GARCIA MARCANO, la Comandancia General, participándole a la Policía de Sotillo de su cambio de reclusión.
CUARTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YASMIN DEL VALLE GARCIA MARCANO, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.853.851, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 04-04-84, de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u Oficio AMA DE CASA hija de los ciudadanos JULIO MARCANO Y ANA GARCIA, residenciada en SECTOR TERRAZAS DE POZUELO, CALLEJON MIRANDA, CERCA DE LA PARADA DE LOS AUTOBUSES, y FRANCISCO JOSE GARCIA, quien es Venezolana, INDOCUMENTADO, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 14-07-88, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u Oficio VENDERDOR DE FRUTAS, hija de los ciudadanos CRISANTO JOSE DARIO Y PROPERA MARIA RINCONEZ, residenciada en SECTOR SABANA LARGA, MURO DE PIEDRA, N° 24, SAN DIEGO- PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y LESIONES GENERICAS, Previsto y sancionado en el articulo 248 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALI SALAVERRIA