REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001190
ASUNTO : BP01-P-2007-001190
Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha (20) de marzo de 2009, en el asunto seguido al ciudadano ANDRES ANTONIO COA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR.- PEDRO LUIS BASTARDO, el imputado ANDRES ANTONIO COA SANCHEZ, el Defensor Privado ABG. JHONNY NAVARRO. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo oída la manifestación de la acusada y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: . PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ANDRES ANTONIO COA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.- 16.853.358, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-06-1985, en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de profesión obrero, hijo de Andrés Coa y Yumelis Sánchez, domiciliado en Sector el Pénsil, calle Monte, casa nº 48, El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y como quiera que el delito incriminado por la Vindicta Pública, no excede en su limite máximo de tres años de prisión, conforme al articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece una pena de uno a dos años de prisión, siendo aplicable esta ultima por ser la ley mas favorable al reo, resulta procedente decretar la medida alternativa de procecusión del proceso requerida por la defensa, de acuerdo al contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por el ilícito penal incriminado en este acto. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte al acusado por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la medida alternativa de la prosecución del proceso”. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el acusado y la Defensa del mismo, este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y 2.- Prohibición de acudir a sitios donde se expidan o se consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: este Tribunal Acuerda conceder medida cautelar sustitutiva de libertad al favor del imputado: JHONNY BELTRAN VELASQUEZ UGAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y 2.- Prohibición de acudir a sitios donde se expidan o se consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias del acta de la presente audiencia solicitada por la defensa. La motiva se dictara por auto separado. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Zona policial Nº 2 para participar la libertad aquí acordada. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ANDRES ANTONIO COA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, imponiéndole durante el lapso de un (01) año las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y 2.- Prohibición de acudir a sitios donde se expidan o se consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 44 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO
Hora de emisión: 5:51 PM
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