REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001433
ASUNTO : BP01-P-2009-001433
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06, al ciudadano JOSE DOMINGO RAPOSO PINO, por la comisión del delito de “USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, solicitando se le decrete solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DRES. MANUEL FREITES y YANET TIAMO, este Tribunal 6º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE DOMINGO RAPOSO PINO, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 283 y 373 ejusdem.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y vuelto de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2009, suscrita por el Funcionario COMISARIO JOSE VILLARROEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome de servicio en las instalaciones de este comando, avisté a un ciudadano conduciendo un vehículo, marca Hyundai de color verde, con placas identificadores Nº MBN-47Z, que se desplazaba por la avenida Principal de la urbanización Chuparín de esta ciudad, observando que la placa de identificación presuntamente era falsa, por no coincidir con el dispositivo de seguridad emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre, por lo que le indiqué a su conductor que se estacionara su vehículo a un lado de la vía, solicitándole el documento de identificación personal, haciéndome entrega de una cédula de identidad laminada a nombre de JOSE DOMINGO RASPOSO PINO…le solicité el documento de propiedad del vehículo, manifestando no poseerlos, mostrándome un oficio signado con el Nº 0343-09, de fecha 13 de marzo de los corrientes, enviado al estacionamiento Metropolitano, relacionado con la entrega de un vehículo con características similares, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…a cargo de la ABOG. KARINA LOPEZ SUAREZ, una vez recibida la comunicación y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección al vehículo, quedando descrito de la siguiente manera: Clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, Marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color VERDE, serial carrocería 8X1VF21LPYYM01876, serial motor 21LPYYM01876, con placas identificadores MBN-47Z, el cual presentaba alteración en las placas, posteriormente efectué llamada telefónica a la sede de la referida representación fiscal, siendo atendida por el Inspector FREDDY BACAN, a quien le indiqué el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me notificó que el número reflejado en el mencionado oficio aparece registrado en los libros de despacho, remitiendo boletas de citaciones a nombre de la ciudadana DANESKA RIVAS, relativa al expediente Nº 03-F3-0412-09, seguidamente me trasladé hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, a fin de verificar ante el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), posibles registros que pudiera presentar la persona en cuestión y solicitud del vehículo en cuestión, entrevistándome con el funcionario de guardia, Sub-Inspector LUIS MARCANO…me indicó que el sistema se encontraba inoperativo, regresando nuevamente a nuestro despacho…se le practicó la detención formal al sujeto, quien quedó identificado posteriormente como JOSE DOMINGO RASPOSO PINO…”. Al folio 5 de la causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana KARINA MARIA LOPEZ SUAREZ. Al folio 7 del expediente, cursa PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO. Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de “USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JOSE DOMINGO RAPOSO PINO, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se decreta SIN LUGAR la petición de la defensa en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad.
TERCERO: Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene el mismo sitio de reclusión, ordenándose librar el oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, informando la decisión dictada por este Juzgado, participándole de lo aquí decidido.
QUINTO: Se acuerda el traslado del referido imputado a sala contigua a los fines de que el Ministerio Publico, realice la imputación fiscal, con las seguridades del caso.
SEXTO: Este Tribunal insta al Ministerio Público quien como director del proceso, debe tomar consideración las medidas pertinentes al caso y de ser procedente acordar la acumulación de las actuaciones que reposan en la fiscalia 3º del Ministerio Publico relacionadas con la detención del vehiculo objeto de investigación y que guarda relación con el expediente que nos ocupa. De igual manera en relación a la prueba grafo técnica que ha de practicarse a la rubrica de la representante de la Fiscalia 3º del Ministerio Publico ABG. KARINA LOPEZ, quien presuntamente suscribe oficio Nº 0343-2009 de fecha 13-03-2009, mediante el cual se acuerda la entrega del vehiculo antes identificado. Así mismo la representación fiscal como director del proceso, y estando en conocimiento de un hecho punible de acción publica esta facultado para aperturar de oficio la correspondiente investigación respecto a los encargados del estacionamiento Metropolitano ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui.
SEPTIMO: Se autoriza la emisión de las copias simples. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE DOMINGO RAPOSO PINO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.317.105, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 30-02-77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos DOMINGO RASPOSO (v) y LUIS PINO (v), residenciado en la calle Sucre, Casa Nº 16, Sector Las Charas, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO
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