REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002285
ASUNTO : BP01-P-2008-002285
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el. DRA. ROSA PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de acusados JAVIER JOSUE VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 y 98, todos del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANDRES EDUARDO ARRIECHI DUNO y FRANK LUIS CEDEÑO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario JUAN BASTARDO, quien entre otras cosas deja de manifiesto: siguiendo diligencias policiales…aproximadamente a las (03:15) horas de la tarde…en labores de patrullaje…encontrábamos por el final de la prolongación avenida paseo colon sector el paraíso…inmediaciones del paso de las lanchitas, fuimos abordados por un ciudadano…ANDRÉS EDUARDO ARRIECHI DUNO…nos informó que momentos antes un ciudadano de piel morena clara, cabello negro, contextura delgada, un metro con sesenta y cinco…y como de veinticinco años, vistiendo chemise azul oscuro, bermudas blue jeans y zapatos deportivos color blanco, portando un arma blanca tipo cuchillo, lo había conminado bajo amenaza de muerte despojándolo de un celular marca SIEMENS, color gris, una cartera de Semi cuero color marrón, contentiva de documentos personales , una pulsera de uso unisex color plata y un manojo de llaves de tres piezas…de inmediato…iniciamos un breve recorrido por el sector…logrando avista frente a la residencia paseo colon, un ciudadano el cual fue señalado por la parte agraviada como el mismo que lo había despojado de sus pertenencias, por lo que optamos en darle la voz de alto, haciendo caso omiso tratando de evadir la comisión policial iniciándose una corta persecución dándole alcance…efectuara la respectiva revisión corporal, localizándole en la parte posterior de la pretina del pantalón…un arma tipo navaja plegable con cacha de madera….así mismo dentro del bolsillo derecho se le localizó una cartera…color marrón contentiva de documentos…y en el bolsillo trasero izquierdo…un celular marca SIEMENS…una pulsera…un manojo de llaves…éste reconoció como de su propiedad…el ciudadano quedo identificado como JAVIER JOSÉ VILLARROEL….nos dirigimos a la sede del Cuerpo de Investigaciones…sistema Integrado de Información (SIIPOL)…nos informó que el ciudadano presenta lo siguiente: REGISTRO POLICIAL, SEGÚN EXPEDIENTE F-203.932, DE FECHA: 15-12-97, 2°)Expediente Nº E-936.834, DE FECHA: 29-08-97 Y 3°) EXPEDIENTE D-232.499, DE FECHA: 22-04-92, TODOS POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, por ante la Sub Delegación de Puerto La Cruz…. Al folio 06 y Vto., cursa DENUNCIA, efectuada por el ciudadano: ANDRÉS EDUARDO ARRIECHE DUNO, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha: 21-05-2.008, quien deja expuesto las circunstancias que motivaron el presente hecho….”.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad, por parte de la defensa, este Tribunal conforme al articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima el pedimento formulado por la defensa en virtud que la mencionada norma jurídica consagra que solo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales del procedimiento, cuando estas ocasionaran al interviniente un perjuicio irreparable, unidamente con la declaratoria de nulidad no ajustándose el requerimiento a los artículos 190 y 191 del referida ley adjetiva penal contentiva a las nulidades. Por otra parte observa el tribunal que resulta procedente desestimar el procedimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al evidenciarse de las actuaciones y del escrito acusatorio que cursa experticia realizada al arma incriminada que determina las características y funcionamiento de la misma. Por consiguiente este Tribunal considera que de las pruebas ofertadas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, se videncia suficientes elementos, que hacen presumir la participación del imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, tales como los expertos y testigos ofertados para la realización del juicio oral y publico, así como las pruebas documentales consignadas al respecto, por consiguiente, considera esta instancia que existe en el escrito acusatorio una relación, clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado, siendo lo mas ajustado a derecho admitir las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado JAVIER JOSE VILLARROEL, previas acusaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA. ROSA PEREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, de fecha 21-06-2008, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 98 todos del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANDRES EDUARDO ARRIECHI DUNO; así como el escrito acusatorio presentado por la DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 19-11-2007, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GREVES, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK LUIS CEDEÑO, por encontrarse cumplido los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, en las acusaciones de la fiscalia tercera del Ministerio Público, y la Fiscalia Primera del Ministerio Público, relacionada con los delitos antes mencionados. Así mismo se acoge, el principio de la comunidad de la prueba requerido por la defensa. TERCERO: Con relación a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal considera improcedente tal pedimento dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la circunstancia que se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no solo el derecho de propiedad sino también el derecho a la vida, debiéndose decretar sin lugar el pedimento formulado por la defensa , CUARTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano JAVIER JOSUE VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 y 98, todos del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANDRES EDUARDO ARRIECHI DUNO y FRANK LUIS CEDEÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes a los fines de prosecución del presente proceso. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROSALBA GUERRERO
Hora de emisión: 4:00 PM
Número de Boleta: