REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001483
ASUNTO : BP01-P-2009-001483

Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la integridad física de la ciudadana TEREALI MARIA ARREAZA LAVANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.221.658, nacida el 15-11-1983, de nacionalidad Venezolana, Teléfono Nº 0414-3156551, de 25años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Arquitecta, Residenciada En Residencias Alto De Guaita Avenida Raúl Leoni Apartamento 4 2-1, Torre 4, Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui; victima directa en la causa que conoce la Fiscalia Decimanovena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 03-F6-2053-09

Considera Este Tribunal a cargo de quien suscribe que no obstante ser la solicitante la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, a quien la titular de este despacho se inhibe en los Procesos Judiciales a su cargo; sin embargo tratándose de una Solicitud de Protección a la Victima, a los fines de garantizar el derecho a la vida e integridad física de la misma, así como todos los derechos constitucionales de protección que la asisten, y siendo que el conocimiento de la presente solicitud no comporta emitir un pronunciamiento de fondo en las causas llevadas por ante los Órganos jurisdiccionales; procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contentivo del principio de tutela judicial efectiva.


Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:

La ciudadana TEREALI MARIA ARREAZA LAVANA, en Acta de Entrevista sostenida por ante la Unidad de Atención a la Victima, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…A finales del mes de enero del año en curso estaba entrando a mi residencia, acompañada de mi madre, cuando de pronto mi vecina del piso de debajo de nombre Dosleidys de Buriel, me agarro por el cabello y conjuntamente con otra mujer que andaba con ella me arrastraron hasta su apartamento donde me agredió y me insulto de manera violenta manifestando que yo andaba enredada con su marido, a lo cual conteste que buscara por otro lado porque yo no era la indicada, seguidamente gracias a mi mama logre soltar y en eso llego el esposo la calmo y nos sugirió a mi y a mi madre que nos fuéramos a nuestra casa; en consecuencia me dirigí a la comandancia de Poli Anzoátegui, donde me tomaron la denuncia, citaron a la ciudadana en cuestión y en el momento en que se le entregaba la citación se torno violenta y le dijo al funcionario que no acudiría a la cita y que cuan do me viera igual me iba a agredir… se procedió a pasar la denuncia al Ministerio publico. A raíz de todo este incidente, temo por mi integridad física ya que vivo sola en ese apartamento y no se como va a reaccionar esa señora cuando me vea de nuevo, temo que pueda cumplir con sus amenazas, por lo que solicito a usted, me sea tramitada Medida de Protección…”. Es todo

En fecha 05 de Marzo del presente año, se remitió memorando signado bajo el Nº ANZ-UAV-069-09, al Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicitando informar la cualidad de victima de la ciudadana TEREALI MARIA ARREAZA LAVANA, en la causa Nº 03-F06-2053-09.

En fecha 19 de Marzo del año en curso, se recibió memorando emanado de la Fiscalia decimanovena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº ANZ-F6-359-2009, donde participan que la ciudadana TEREALI MARIA ARREAZA LAVANA, tiene cualidad de victima en la causa Nº 03-F06-2053-09, de conformidad a lo establecido en el articulo 119, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana TEREALI MARIA ARREAZA LAVANA, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.221.658, patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin; así mismo sugiere que el Cuerpo de Seguridad designado para cumplir la Medida de Protección que se tenga bien acordar, sea distinto a la Policía del estado Anzoátegui, teniendo como preferencia aquellos cuerpos policiales de la Jurisdicción del domicilio o residencia de la solicitante.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)”.

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima a la ciudadana TEREALI MARIA ARREAZA LAVANA, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.221.658, como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a sus favor y extensiva a su grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la republica Bolivariana De Venezuela .

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana TEREALI MARIA ARREAZA LAVANA, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.221.658, y extensiva a su núcleo familiar, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 24, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela:

PRIMERO: Oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana TEREALI MARIA ARREAZA LAVANA, en condición de Victima.

SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, previa notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA

ABG. HECTOR MUSSO.