REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001488
ASUNTO : BP01-P-2009-001488


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JHOAN MANUEL TAYUPO, previo traslado desde la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui,, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO FRUSTRADO”, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PAVON SALAZAR GRABIL, solicitando le sea dictada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 283 y 284 del referido texto adjetivo, asimismo solicito que revisen al imputado de autos a través del sistema juris 2000, a los fines de verificar si tiene cusa por otro Tribunal y por ultimo solicito copia simple de la presente causa. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dra. Maria Victoria Heredia, previamente designado; este Tribunal Sexto de Control para decidir emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano JHOAN MANUEL TAYUPO, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, esta Juzgadora aprecia que cursa a los folios tres (3) y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por el STTE. VILLALBA CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de lo siguiente: “El día 21 de Marzo del año en curso…, en encontraba realizando patrullaje dando cumplimiento al Plan de Seguridad Ciudadana en compañía de los siguientes efectivos SM/3ERA ROJAS LOPEZ PEDRO, S/1ERO. RANGEL MORENO NELSON, S/2DO. VASQUEZ DIAZ FRANKLIN cuando transitábamos por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, avistamos a un ciudadano el cual se encontraba presuntamente perpetrando un Robo, al percatarnos de la situación procedimos hacerle frente donde le dimos la voz de alto, el mismo al momento que avistó la comisión procedió a soltar un arma de fuego (fascimil) calibre 9 mm, y la cantidad de cien bolívares fuertes, al mismo tiempo que el ciudadano suelta el dinero al suelo la victima de manera inmediata tomo el mismo y se procedió a la detención inmediata del mismo identificando al ciudadano quién dijo ser y llamarse JHOAN MANUEL TAYUPO lo revisamos y no portaba identificación alguna…”.

TERCERO: A hora bien de la revisión de la actuaciones se observa que si bien es cierto el contenido del acta policial recaba la presunta comisión de un hecho punible; sin embrago es importante destacar que solo cursa el acta policial antes mencionada de fecha 21/03/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 75, Comando Regional Nº 07, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de Puesto la Cruz, no entrándose la misma corroborada por declaraciones de testigos presenciales del procedimiento de aprehensión del imputado JHOAN MANUEL TAYUPO, de igual manera se observa que no existe victima identificada en el contenido del acta policial mediante al cual se narran las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del mencionado imputado; menos aun consta en las actuaciones ningún tipo de denuncia formulada por la victima que de manera genérica se indica en el acata de procedimiento. Asimismo resulta evidente que los funcionarios actuantes en el procedimiento no establecen con veracidad y certeza la comisión real de un hecho punible al dejar asentado en al mencionad acta policial que presuntamente se perpetraba un robo”, por otra parte no cursa ningún tipo de inspección al sitio del suceso ni al arma de fuego tipo Fasimil y la cantidad de cien bolívares fuertes que presuntamente soltara el imputado alo momento de percatarse de la presencia de la comisión policial, por todos lo razonamientos antes expuestos este tribunal a los fines garantizar la resultas de proceso, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la busque da de la verdad y tomando en consideración los principios de afirmación de Libertad, debido Proceso y presunción de inocencia , considera procedente y ajustado a derecho al ciudadano JHOAN MANUEL TAYUPO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD , de las establecidas en los ordinales 3º, 4º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1º) Presentación cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de asuntarse de la jurisdicción del lo Estados Anzoátegui y Monagas, sin autorización del Tribunal. Prohibición de portar ningún tipo de arma.

CUARTO: líbrese oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

QUINTO: Se deja constancia que el impagado Johan Manuel Tayupo no registrar ningún expediente por ante este Circuito Judicial Penal, tal como se determina de la revisión del sistema Juris 2000.

SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y la inmediación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JHOAN MANUEL TAYUPO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.840.120, Natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 20 de Enero de 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio caletero, hijo de los Carmen Tayupo (v) y José Campo (v), residenciado en la Calle Los Tubos, cerca de la redoma de los pájaros, Casa S/N, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO FRUSTRADO”, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PAVON SALAZAR GRABIL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR JOSE MUSSO



Resolución: Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad
Fecha: 24-03-2009.-
Asistente: Johanna L.-
EUdeL/HJM