REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001934
ASUNTO : BP01-P-2005-001934


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIA: ABOG. AIDA ELENA RAMOS
FISCAL: ABOG. TOMAS ELOY ARMAS
VICTIMA: RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD
DEFENSA: DRA. YASMINE AVILA MIRABAL
ACUSADO: JOSE NICOLAS PRADO CANACHE
DELITO: ABUSO SEXUAL.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

JOSE NICOLAS PRADO CANACHE: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°. 8.349.426, de 37 años de edad, nacido el 01-11-67, soltero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, residenciado en Barrio El Esfuerzo, Calle 09, Sector 04, Casa N° 24, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado JOSE NICOLAS PRADO CANACHE, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien señaló que en fecha 23 de Septiembre de 2004, se ordenó el inició de la Investigación Penal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana TIBISAY ABAD, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.247.582, signada con el N° G-728.487, denunciando que su concubino JOSE NICOLÁS PRADO CANICHE, abusó sexualmente de su menor hija de nombre RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD en varias oportunidades, siendo la primera vez cuando ella tenía doce años de edad aproximadamente y desde entonces abusaba de ella cuando estaba borracho o drogado y además la tenia amenazada si llegaba a decir a alguien; resultando la comisión de un hecho punible cometido por el mencionado imputado, como es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 260relaciòn con el Primer y Segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Estima este Tribunal de Control N° 06, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es le delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en concordancia con el 217 de la referida Ley especial; el cual fue admitido por el acusado en el acto de la Audiencia Preliminar y que se encuentra plenamente acreditado, sobre la base de los elementos probatorios ofertados por la representación fiscal.

MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA


El testimonio de las ciudadanas: RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD, en su coedición de víctima; así como de su Progenitora TIBISAY ABAD, quien formulara denuncia del delito de Abuso Sexual, cometido en perjuicio de la adolescente RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD.
Como Pruebas Documentales:
Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 05-10-2004, suscrita por la Fiscal décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado Ricardo Maita León, quien ordena de conformidad con los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de múltiples diligencias.
Copia Fotostática de Partida de Nacimiento, signada bajo el numero 0323246, suscrito por la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia del nacimiento de la adolescente RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD, quien nació en fecha 01 de Noviembre de 1980, en el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Resultado de Reconocimiento Médico Forense Nº 09700-139-420, de fecha 23 de Septiembre de 2004, suscrito por el Dr. ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barcelona, practicado a la adolescente RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD, donde se deja constancia de lo siguiente: Examen Ginecológico: Desfloración Antigua.

Informe Social, de fecha 31 de enero de 2005, suscrito por la Trabajadora Social Nancy Guaregua y la Jefe del CACF de Barcelona, José Suárez.

Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a favor de la adolescente- victima Ramona del Carmen Prado Abad y sus hermanos José Luís, Luís Alfredo; José Nicolás y José Gregorio Prado Abad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El día 25 de Febrero de 2.009, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado JOSE NICOLAS PRADO CANACHE, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260, en concatenación con el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al acusado JOSE NICOLAS PRADO CANACHE del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad de que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensora, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el acusado, esta tipificada en la norma que a tal efecto imputa el Ministerio Público y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado JOSE NICOLAS PRADO CANACHE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260, en relación con el segundo aparte del artículo 259 de la referida ley especial, en concatenación con el artículo 217 Ibidem, en perjuicio de la víctima RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, que: El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el articulo 260 Ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 217 Ibidem, en perjuicio de la Adolescente RAMONA DEL CARMEN PRADO ABAD, establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, cuyo termino medio es de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, aumentada en una cuarta parte conforme al contenido del segundo aparte del articulo 259 de la referida Ley Especial, resultando siete (07 años y ocho (08) meses de prisión, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja en un tercio, por existir violencia contra las personas, quedando la pena aplicable en definitiva en CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÒN.

De igual manera deberá cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Así mismo, considera este Tribunal que por haber admitido los hechos el acusado, de conformidad con el articulo 376, resulta improcedente condenar en costas al mencionado acusado, en virtud que por la aplicación de este procedimiento especial, se le evita al Estado la erogación de gastos en el proceso, al no realizarse el Juicio Oral y Público, y en atención al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA


Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA a JOSE NICOLAS PRADO CANACHE, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 217 ibidem, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÒN. SEGUNDO. Se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente sentencia fue Publicada posteriormente al lapso establecido.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil nueve (2.009).
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS