REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001491
ASUNTO : BP01-P-2009-001491

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera (Aux.) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano FREIDER JOSE BARREROS PEREZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los Articulo 458 Y 277 ambos del Código Penal; asimismo solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la aplicación del procedimiento Ordinario y la detención de imputado de autos sea decretada de manera Flagrante todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dres. LUIS GAGO y HECTOR HERNANDEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano FREIDER JOSE BARREROS PEREZ, como flagrante y el procedimiento a seguirse es el ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. Se acoge la precalificación dada por el ministerio publico en esta audiencia, para el imputado FREIDER JOSE BARREROS PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios que van del cuatro (04) al (06) acta Policial de fecha 23/03/2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (IAPANZ) IVAN LOPEZ, quien entre otras cosas deja Constancia de la siguiente diligencia: “… encontrándome de servicio en labores de recorrido de seguridad ciudadana… por la calle San Carlos frente a la Unidad Educativa Colegio Creativo, Sector La Montañita Barcelona, Estado Anzoátegui; allí un ciudadano nos hizo seña de manera desesperada motivo por el cual procedimos acercarnos….este se identificó como: JANIEL ANTONIO PEREZ BELLO y acusó a dos ciudadanos que corrían en veloz carrera por la mencionada calle, de haberlo despojado de su cartera contentiva de dinero en efectivo mediante amenaza de muerte portando arma de fuego, en virtud de esta situación procedimos de inmediato a darle la voz de alto, acatando al llamado por la Autoridad Policial uno de ellos y dándose a la fuga en veloz carrera el otro de los ciudadanos, siendo identificado el ciudadano que acato el llamado de la autoridad policial como: FREIDER JOSE BARREROS PEREZ…….se acercó hasta nosotros el ciudadano JANIEL ANTONIO PEREZ BELLO y acusó al ciudadano que se encontraba en nuestra custodia, de haberlo despojado de su cartera contentiva de dinero en efectivo y documentos personales…..prosiguiendo con la inspección corporal el funcionario………logró incautarle a la altura de la cintura oculto con la pretina del bermuda que vestía, un arma de fuego con las siguientes características: TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 MM AUTOMATICA, MARCA LORCIN SERIAL 523134, COLOR GRIS, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, dicha arma fue reconocida por el ciudadano víctima en la presente averiguación ser la misma con la que lo amenazo de muerte para despojarlo de sus pertenencias…” Acta corroborada con la denuncia interpuesta por JANIEL ANTONIO PEREZ BELLO, (f. 07 y 08).
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: FREIDER JOSE BARREROS PEREZ, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FREIDER JOSE BARREROS PEREZ, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa de aplicar medidas cautelares sustitutivas de libertad en base a lo antes expuesto. Se decreta el Procedimiento a seguir el ordinario.
CUARTO: En virtud que la presente causa se encuentra en fase de investigación, se acuerda mantener el mismo sitio de reclusión. Expídase copias simples de la presente acta de audiencia de presentación de imputado a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREIDER JOSE BARREROS PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.673.526, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el día 01/09/1970, de 38 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo del Ciudadano Arturo Rodríguez y de la ciudadana Andrea Yépez (V), residenciado en la Ciudad de Maracay, Campo Elías, San Jacinto, Casa Nº 28, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

EL SECRETARIO,

ABOG. ROSALBA GUERRERO