REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001196
Visto el escrito presentado por el DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06, a la ciudadana MERY JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, por la comisión del delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le decrete solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fue la imputada en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal 6º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido la ciudadana MERY JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Agente NEURO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector CEDRES BUCHANNAS y Agente WILMER GUEVARA y JUAN HERRERA, hacía la siguiente dirección: Calle el Hueco, Casa S/N, de dos plantas color naranja de rejas y puerta de color blanco. Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, con el propósito de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Nº BP01-P-2009-001172 emanada del Juzgado Quinto de Control…, una vez en el sector antes mencionado procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos quienes se identificaron como queda escrito GUAREPERO SANCHEZ JULIO RAFAEL…, y JESUS ALBERTO BERRA QUIARO…, a fin de que fungiera como testigos del procedimiento a efectuarse en dicha residencia, donde se procedió a tocar la puerta del inmueble en cuestión siendo atendidos por una persona de sexo femenino quién quedo identificado de la siguiente manera MERY JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO…”. Cursa al folio cinco (5) de la presente causa, Orden de Allanamiento de fecha 27 de Febrero de 2009, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado. Al folio seis (6) de la presente causa cursa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28 de Febrero de 2009, en la siguiente dirección: Calle el Hueco, Casa S/N, de dos plantas, color naranja, sector Campo Alegre, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde reside la ciudadana MERY JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO…”. Al folio ocho (8) de la presente causa, cursa copia fotostática del carnet de presentaciones correspondiente de la ciudadana MERY JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO. Acta policial corroborada por las Actas de Entrevista de los ciudadanos GUAREPERO SANCHEZ JULIO RAFAEL y JESUS ALBERTO BERRA QUIARO, cursante a los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa.
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada MERY JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa considera el tribunal que al acompañarse con las actuaciones el acta de la identificación de las sustancias, se da cumplimiento a los establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como diligencia previa la elaboración de la experticia que debe realizar el órgano encargado para ello, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa a la Libertad Sin Restricciones y a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados por el delito atribuida por la Representación Fiscal, sin que evidencie este tribunal que del procedimiento policial se hayan vulnerado derechos de carácter constitucional o procesal, toda vez que consta en el acta que dada las circunstancias en los cuales ocurren los hechos, la comisión policial actúa al amparo del numeral 2 articulo 210 y en cumplimiento del articulo 205 ejusdem, todo esto sin menos cabo de la resultas que arroje la investigación que al efecto deba lleva acabo el Representante Fiscal.
CUARTO: Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General.
QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio la Zona de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado.
SEXTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MERY JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.259.436, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 1967, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u Oficio Costurera, hija de los ciudadanos Simón Rafael Domínguez (v) y Eneida de Domínguez (v), residenciada en la Calle Campo Alegre, Casa Nº 552, Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ROSALBA GUERRERO