REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001198
ASUNTO : BP01-P-2009-001198
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano LUIS EDGARDO SANTANA, a quién se le atribuye la comisión de los delitos de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTACION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad,, solicitando a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. CLAUDIO FRISOLI, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado LUIS EDGARDO SANTANA, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En virtud del contenido del acta Policial de fecha 27/02/2009, cursante a los folios cinco (5) y seis (6) de la presente causa, suscrita por el Funcionario sub.-Teniente Espinoza Sánchez Eleazar Eduardo, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto Internacional de Guanta, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy 25 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las tres….de la tarde, se presentó en los patios para carga pesada del muelle del Conferry comisión integrada por los efectivos….GONZALEZ VALERO ALEXIS,… MONTILLA LEON RAFAEL,... PEREZ ACEVEDO WALTER,… MEJIAS GONZALEZ ENDER,… PEÑA ESCOBAR JHONNY,…. Al mando… ESPINOZA SANCHEZ ELEAZAR EDUARDO… a los fines de realizar inspección de rutina a los vehículos próximos a embarcarse al ferry con destino a la isla de Margarita; se observó en una góndola una sustancia en polvo de color blanco en sacos, se procedió a llamar al ciudadano conductor quedando identificado como Luís Edgardo Santana…..y el vehículo es un chuto….placa 99TKAO, año 1980….a nombre de Floriza Coromoto Bracho se verificó la documentación de la carga siendo 28000 kilogramos de carbonato de calcio, procedente de la empresa MAXICARBONATO PRECIPITADO C.A. facturado a nombre de PEGO NEVERI C.A….estando desviado de la ruta d destino y siendo esta sustancia utilizada como precursora en el proceso de secado de un alcaloide denominado Cocaína, se verificó mediante la lista de embarque si la gandola iba a ser embarcada en el ferry con destino a margarita y se observó en la lista de carga que estaba anotada la gandola placas 99TKAO en la ruta Puerto La Cruz-Punta de Piedra, el ciudadano Luís Santana entregó los pasajes para e embarque 27/02/2009 …siendo testigo del mencionado procedimiento los ciudadanos Acosta Valdez Kelvin Ignacio ….y Núñez Bastardo Joan Luís…..” Acta corroborada con el Acta de Entrevista de Kelvin Ignacio Acosta Valdez (f. 08), Johann Luis Núñez Bastardo (f. 10), Una factura Nº 00-0000146 de la empresa MAXICARBONATO PRECIPITADO C.A. a nombre de PEGO NEVERI, C.A. indicando la cantidad 3500 unidades de Cal Hidratada de 08 Kg. Para un total de 28000 kilogramos por un monto de 28.385,00 Bs.f. (f.12); Una hoja de control de entrada de vehículos pesado de la empresa consolidada de Ferrys C.A. donde se indica la placa 99TKAO a las 12:43 horas de entrada al muelle. (f.13); Una copia del certificado de circulación del vehículo es un chuto marca Mack, modelo R-612ST6173, a nombre de Floriza Coromoto Bracho con una batea marca Chama, color Amarillo, año 1990, capacidad 45000 KGS, placa 67TKAR, serial 01681388, a nombre de Floriza Coromoto Bracho (f. 14); Una copia de la factura Nº 00003176 de fecha 27/02/09, donde se cancela el monto de 405,00 Bsf. Por la compra de boleto y tasa del Terminal del ferry (f. 15); Dos boletos de ferry de fecha 27/02/09 a nombre de Florinza Bracho y e camión placas 99T-KAO. (f.16). Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano LUIS EDGARDO SANTANA, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que considera este Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 en su parágrafo primero de la ley adjetiva penal, así como la obstaculización a la búsqueda de la verdad, debiéndose decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al estar llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretado sin lugar el pedimento de la defensa de aplicación libertad SIN RESTRICCIONES a favor de su representado, bajo los argumentos antes expuestos, por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de investigación y la fiscalia del Ministerio Publico deben practicar aun diligencias a los fines de determinar la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso.
TERCERO: asimismo se desestima el pedimento de la defensa en cuanto al requerirle al tribunal la entrega de la carga así como del medio de trasporte es decir la gandola, placa, 99tkao, donde se transportaba la mercancía incautada , por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por cuanto de conformidad con los articulo 311 y 312 de la Ley Adjetiva Penal, tal requerimiento debe hacerse ante la Representación Fiscal, previa realización de las correspondientes experticias que han de realizarse para dar cumplimiento a las distintas diligencias que han de practicarse par culminar con la investigación en Félix termino, y es para el supuesto negado que el Ministerio Público omita este pronunciamiento o niegue el requerimiento efectuado, en la oportunidad que se le solicite, es cuando la defensa podrá hacerse la correspondiente solicitud ante los tribunales de control, quienes dentro de sus facultades establecidas en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante del debido proceso, y controlador del cumplimiento de los Principios y Garantías constitucionales debe emitir el correspondiente pronunciamiento. El Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad a los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda como sitio de reclusión en la Zona Policial Nº 02.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio la Zona Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO LUIS EDGARDO SANTANA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.067.254, estado civil Divorciado, de 56 años de edad, de profesión u oficio chofer, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20-02-1953, hijo de los ciudadanos Rafael Pérez y Aída Santana, con domicilio en CALLE 50 entre carrera 13C y 14 Nº 13C-29, Sector Barrio Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ROSALBA GUERRERO.-