REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001839
ASUNTO : BP01-P-2003-000495
Visto el escrito presentado por la Doctora NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, mediante el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en contra del imputado GIOVANNI JESUS VELASQUEZ HERNÁNDEZ; así como aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que en fecha 08 de Febrero de 2003, este Tribunal celebró la Audiencia de presentación para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GIOVANNI JESUS VELASQUEZ HERNÁNDEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO ARREBATON.
SEGUNDO: En fecha 29 de Agosto de año 2.003, fue presentada acusación por el Ministerio Público, atribuyéndole al imputado de autos la comisión del delito ante mencionado, siendo fijada audiencia preliminar en la presente causa, resultando imposible la realización de la misma debido a las reiteradas incomparecencia del imputado a los actos fijados por este Juzgado; procediéndosele a revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, librando correspondiente Orden de Captura en fecha 15-02-2007.
De igual manera se observa, que al mencionado imputado se le sigue causas por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, signadas bajo los numero BP01-P-2006-4435 y BP01-P-2006-385, evidenciándose la conducta reincidente del mencionado acusado; aunado a la circunstancia de encontrarse fijada la audiencia preliminar en la presente causa para el día 21-04-2009.
Por otra parte, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; Salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.
Así mismo, el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, sin embargo, la conducta reincidente del mencionado imputado, así como el incumplimiento de las medidas impuestas por este Juzgado, hacen presumir la falta de interés del mismo de someterse a la prosecución del proceso, resultando lo mas ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano GIOVANNI JESUS VELASQUEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Defensora Pública, NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, relacionado con la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en contra del imputado GIOVANNI JESUS VELASQUEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS