REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001548
ASUNTO : BP01-P-2009-001548

Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la integridad física del ciudadano LUIS ALBERTO ATUESTA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.975.205, nacido el 11/10/1976, de nacionalidad Venezolana, Teléfono Nº 0424-817-31-52, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Calle 10, Sector 05, El Viñedo, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; victima directa en la causa que conoce la Fiscalia Decimanovena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 03-F19-3094-09.

Considera Este Tribunal a cargo de quien suscribe que no obstante ser la solicitante la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, a quien la titular de este despacho se inhibe en los Procesos Judiciales a su cargo; sin embargo tratándose de una Solicitud de Protección a la Victima, a los fines de garantizar el derecho a la vida e integridad física de la misma, así como todos los derechos constitucionales de protección que la asisten, y siendo que el conocimiento de la presente solicitud no comporta emitir un pronunciamiento de fondo en las causas llevadas por ante los Órganos jurisdiccionales; procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contentivo del principio de tutela judicial efectiva.


Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:

El ciudadano LUIS ALBERTO ATUESTA ESPINOZA, en Acta de Entrevista sostenida por ante la Unidad de Atención a la Victima, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Desde el día 12 de Febrero del año 2009, comienza a pasar un carro FORD, ECO SPORT, de color plata, sin placas y una TOYOTA MERU verde, identificada con el logo de POLIANZOATEGUI, alrededor de mi casa y esto me a causado un profundo temor, ya que el 10 de febrero del año en curso uno de mis compañeros de trabajo de la Cooperativa de Transporte del Viñedo de Puerto la Cruz de nombre PEDRO RENGIFO, es interceptado por varias personas quienes se desplazaban en una camioneta ECO SPORT, color plata, sin placas y dos motos, cuando este iba hacia el viñedo en su camioneta BRONCO VERDE, año 95, en esta intercepción los sujetos toman al señor PEDRO RENGIFO, y lo llevan hasta la casa de su concubina ZURMAJINESA YEPEZ, ubicada en la calle 05 del sector Los Jardines del Viñedo, al mismo tiempo que a mi compañero lo introducen a la casa a la fuerza dos sujetos, uno de ellos mi vecino quien es electricista y que lleva por nombre NICOLAS, se paran en una bicicleta y ponen en su carro un bolso color azul marino, con una cinta roja amarrada, donde me narra mi compañero de trabajo había una cantidad de droga, luego de estos los sujetos quienes lo mantenían dentro de la casa se dirigen al carro, toman el bolso y a su vez a las dos personas que se encontraban en la bicicleta, según ellos estos debían de presentarse como testigos, mi compañero quien ahora se encuentra detenido en POLIBOLIVAR, y yo llegamos a la conclusión de que la droga fue sembrada; todo esto dado y debido a la expulsión de SAMUEL MARTINEZ, de nuestra Cooperativa quien en venganza al parecer realizo un trato con los policías para que sucediera todo esto, actualmente me siento amenazado y me da miedo que me pase al igual que mi compañero, por todo lo antes expuesto solicito me sea tramitada una medida de protección a favor de mi persona, en la dirección del lugar donde resido Calle 10, Sector 05, El Viñedo, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui…”. Es todo.

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del presente año, se remitió memorando signado bajo el Nº ANZ-UAV-084-09, al Fiscal Decimonoveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicitando informar la cualidad de victima del ciudadano LUIS ALBERTO ATUESTA ESPINOZA, en la causa Nº 03-F19-170-09.

En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año en curso, se recibió memorando emanado de la Fiscalia decimanovena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº ANZ-F19-095-2009, donde participan que el ciudadano LUIS ALBERTO ATUESTA ESPINOZA, tiene cualidad de victima en la causa Nº 03-F19-170-09, de conformidad a lo establecido en el articulo 119, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO ATUESTA ESPINOZA, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.975.205, patrullaje en la zona donde residen las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin; así mismo sugiere que el Cuerpo de Seguridad designado para cumplir la Medida de Protección que se tenga bien acordar, sea distinto a la Policía del estado Anzoátegui, teniendo como preferencia aquellos cuerpos policiales de la Jurisdicción del domicilio o residencia de la solicitante.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)”.

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima al ciudadano LUIS ALBERTO ATUESTA ESPINOZA, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.975.205, como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a sus favor y extensiva a su grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la republica Bolivariana De Venezuela .

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ATUESTA ESPINOZA, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.975.205, y extensiva a su núcleo familiar, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 24, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela:

PRIMERO: Oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano LUIS ALBERTO ATUESTA ESPINOZA, en condición de Victima.

SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, previa notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR MUSSO TOVAR.