REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001551
ASUNTO : BP01-P-2009-001551


Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera (Aux.) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ GUERRA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, y 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; asimismo solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la aplicación del procedimiento Ordinario y la detención de imputado de autos sea decretada de manera Flagrante todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 06, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, como flagrante y el procedimiento a seguirse es el ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia, para el imputado CARLOS EDUARDO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, y 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Cursa al folio tres y su vuelto, Acta de Denuncia de fecha 29/03/2009, interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE SIFONTES SOLORZANO, quien expuso: “En esta mañana como a las nueve un hombre se metió en mi casa y yo lo sorprendí cuando se estaba llevando robadas algunas cosas, entonces yo le pegué varios gritos y le lancé la patineta de mi hijo para ahuyentarlo y el tipo agarró un cuchillo de la cocina y me amenazaba, yo le decía que saliera y él se me acercó amenazándome y me decía que le entregara las prendas que yo me pongo en las mañanas cuando salgo para el trabajo, era por eso que yo mas me sorprendía y me asustaba, no se de que manera alguien de mi familia se dio cuenta de la situación y llamaron a la Policía y no se cuanto tiempo de angustia pasé y se escucharon unos ruidos de radio de Policías en eso el tipo me agarró por el cuello y puso un cuchillo y le decía a los Policías que si no se iban me iba a matar, entonces los Policías le decían que por su bien me soltara y ante la insistencia de ellos fue que el tipo lanzó el cuchillo al suelo y me soltó, luego corrí para cargar a mi hijo quien estaba logrando mucho por lo que había visto y los Policías detuvieron al tipo, luego me preguntaron que si me había robado algo y les dije que en el pasillo de atrás había una funda de almohada donde el tipo había metido algunas cosas para llevárselos, lo recogieron, en ese momento llegaron más Policías, lo sacaron de la casa y lo montaron en un autobús de la Policía y a mi me montaron con mi tío en otro carro y vinimos hasta acá, eso fue todo lo que sucedió”. Al folio 4 del expediente, cursa Acta de Entrevista tomada al ciudadano ALBERTO JOSE SOLORZANO COVA. Al folio 5 de la causa, cursa acta policial, de fecha 29-03-2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR LIONER SANTAELLA, quien dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome…en compañía de los funcionarios INSEPCTOR JONATHAN TUBIÑÉZ y AGENTE EMERSON RONDON…para el momento que realizábamos patrullaje motorizado por la Avenida Constitución, específicamente frente al Liceo Alirio Arreaza del Sector La Gloria…avistamos a un ciudadano que nos había señas manuales para que nos detuviéramos y que al abordarlo se identificó como ALBERTO SOLORZANO, manifestándonos que en una vivienda cercana donde habita su sobrina de nombre KARINA SOLORZANO, se encontraba introducido una persona amenazándola de muerte, por lo que ella estaba solicitando ayuda…trasladándonos en compañía del informante hasta el inmueble signado con el Nº 151….con la precaución del caso, ingresamos al mismo, avistando en un área que funge como cocina avistamos a una persona de contextura delgada, de aproximadamente n metro con sesenta centímetros de estatura, de piel clara, que vestía pantalón, tipo bermuda de color gris y azul, sin camisa y descalzo, portando en su mano derecha un arma de fuego (cuchillo) el cual tenía colocado en el cuello de una dama a quien sometía para el momento, amenazándola de muerte si no nos retiráramos del lugar y a su lado, un niño de aproximadamente seis años de edad, quien sollozaba al presenciar los hechos en referencia, vista la situación reinante para el momento y la actitud adoptada por el agresor, sostuvimos una breve conversación con el mismo, incitándolo a que liberara a la víctima, garantizándole el derecho a la vida, negándose rotundamente y luego de nuestra insistencia, el agresor optó en liberar a la dama, arrojando el arma blanca al piso, por lo que, le indiqué al agente Emerson Rondón, colectar el arma blanca del piso, simultáneamente el Inspector Tubiñez practicó la aprehensión del agresor…se le realizó la inspección corporal, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalistico, practicándole la detención formal al sujeto, imponiéndolo del motivo y sus derechos…identificándolo como quien dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO SANCHEZ GUERRA…asimismo la agraviada quedó identificada como KARINA DEL VALLE SIFONTES SOLORZANO…”. TERCERO: Por todo lo antes expuesto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: CARLOS EDUARDO SANCHEZ GUERRA, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, y 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS EDUARDO SANCHEZ GUERRA, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, en relación al delito de Robo Agravado y como quiera que el presente proceso a penas se encuentra en los inicios de la fase de investigación donde la vindicta publica esta facultado para ordenar y recabar todos los medios probatorios, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda dentro del lapso establecido en el articulo 250 del Codito Orgánico Procesal Penal, siendo acogida la precalificación jurídica formulada por la defensa por los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma Blanca. En relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad requeridas por la defensa tribunal considera improcedente dicho pedimento dada la magnitud del delito, la pena que podría llegara imponerse en el presente caso sumado las circunstancia de existir una concurrencia real de delitos y tratarse de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra el derecho de propiedad sino también contra el derecho a la vida. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, en virtud del hacinamiento presentado en la Policía Municipal de Sotillo. Se decreta el Procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con establecido en el articulo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud que la presente causa se encuentra en fase de investigación, se acuerda mantener el mismo sitio de reclusión. Expídase copias simples de la presente acta de audiencia de presentación de imputado a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.719, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el día 06-10-0985, de 24 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo del Ciudadano CARLOS SANCHEZ (v) y de la ciudadana AMARILIS GUERRA (V), residenciado en el Sector Bebedero, calle Tereferica, casa Nº 33, Cumana, Estado Sucre, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, y 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo de conformidad con el artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR MUSSO





Hora de emisión: 5:49 PM

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