REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001552
ASUNTO : BP01-P-2009-001552

Visto el escrito presentado por el DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de 3º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano WILDRE JOSE MORENO LANDAETA, por la comisión del delito de “HURTO CON FRACTURA”, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 4 en perjuicio de RAMON ALEJO MARQUEZ y solicita contra el ciudadano la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, ABG. NERMAR CONTRERAS, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano WILDER MORENO, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 300 ejusdem.
SEGUNDO: Cursa a los folios cinco (05) de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 30-03-09, suscrita por el Funcionario NEUDIS MEJIAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 11:35 p.m., encontrándome en compañía de los funcionarios DANIEL LOPEZ… JOSE GARCIA… LEOBALDO DOMINGUEZ Y LUIS MAICABARE…. Para el momento que nos desplazábamos por la av. Jorge Rodríguez,, recibimos llamada radiofónica indicándonos que nos trasladáramos hasta la Av. Municipal, en un local denominado Calcl Xtremo, lugar donde presuntamente se encontraba introducido una persona… nos trasladamos hasta el local… avistamos a una persona a quien luego de abordarlo manifestó ser el propietario del local quedando identificado como RAMON ALEJO MARQUEZ PEREZ… participando que en la parte interna del local se encontraba una persona por lo que procedimos a efectuar una revisión visual a la puerta principal la cual no presentaba signos de violencia… avistamos a pocos metros del lugar a una persona de piel morena, que vestía franela azul, y pantalón Jean negro llevaba entre sus manos una maquina aspiradora, la cual fue reconocida por el propietario del local,,,. Procediendo de inmediato a darle la voz de alto acatando el ciudadano dicha orden quedando identificado como WILDER JOSE MORENO LANDAETA... acta policial corroborada con el acta de Denuncia Nº 0319-09, interpuesta por el ciudadano RAMON ALEJO MARQUEZ.”. Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de “HURTO CON FRACTURA” previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado WILDER MORENO, en la comisión de tales hechos, y no obstante considera esta Juzgadora la conducta contumaz del imputado de autos, en virtud que cursa Causa en su contra por el Tribunal de Control Nº 02 signada bajo el numero BP01 P-2009-1529 de este mismo Circuito de fecha 27-0309 por el Delito de HURTO CON FRACTURA por lo que resulta evidente la presunción de peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo lo mas ajustado a derecho decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, debiendo tomar esta institución policial las medidas de seguridad del caso, a los fines de resguardar la custodia e integridad física del imputado de autos, líbrese oficio a los fines de informar la decisión aquí acordada. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa sl Tribunal de control Nº 02 a los fines de su acumulación al asunto: BP01 P-2009-1529 por encontrarse en la misma fase, con fundamento en el principio de unidad del Proceso contenido en el articulo 73 del Código orgánico Procesal Penal; a tal efecto líbrese correspondiente oficio
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILDRE JOSE MORENO LANDAETA, por la comisión del delito de “HURTO CON FRACTURA”, previsto sancionado en el articulo 453 Numeral 4 en perjuicio de RAMON ALEJO MARQUEZ de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE VCONTROL Nº 06

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR MUSS