REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001554
ASUNTO : BP01-P-2009-001554
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JULIO PEREIRA DO FONSECA, a quién se le atribuye la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad,, solicitando a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. RICARDO BAJARES, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 06, para decidir observa: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JULIO PEREIRA DO FONSECA, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En virtud del contenido del acta Policial de fecha 29/03/2009, cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Starliz Ramírez, quien entre otras cosas expuso: “….realizaba labores de patrullaje…..al transitar por la calle prolongación sector los cocos del paseo colón de puerto la cruz, logramos visualizar a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la comisión policial trataron de evadirnos apresurando su camino, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto….le solicite la colaboración como testigo presencial del registro corporal, a varios ciudadanos que transitaban por el lugar….identificándose como: JOSE ALEXANDER BARRIOS RONDON…..se procedió a practicar la revisión corporal ….se logró incautarle a uno de los interceptados oculto en el bolsillo derecho del pantalón….UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DENTRO DEL MISMO LA CANTIDAD DE VEINTIDOS (22) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK; TRES (03) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y DOS (02) MINI ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA; CATORCE (14) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; Y LA CANTIDAD DE SESENTA Y OCHO (68) BOLIVARES FUERTES……DINERO QUE PRESUMIMOS QUE SEA PRODUCTO DE LA VENTA DE ESTA SUSTANCIAS, quedando identificado como: JULIO PEREIRA FONSECA….mientras que su acompañante fue identificado como: STEVEN FERNANDO RUIZ LEON…..procedimos a practicar la aprehensión formal…..” Acta Corroborada con el Acta de Entrevista de JOSE ALEXANDER BARRIOS RONDON (F. 5 Y 6.); resultado desestimada a la solicitud de la defensa, pues si bien es cierto que en las actuaciones no cursa experticia realizada a la sustancia incautada, sin embargo el articulo 116 de la referida ley especial establece que ante la imposibilidad de realizar una identificación de las sustancias mediante experticia, la misma puede realizarse mediante las máximas de experiencia aplicada por los funcionarios actuantes, contando el Ministerio Publico dentro de sus facultades realizar las diligencias o experticias pertinentes dentro del lapso estableado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo es de destacar que dicho procedimiento fue practicado en presencia del testigo JOSE ALEXANDER RONDON; existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JULIO PEREIRA DO FONSECA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que considera este Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 en su parágrafo primero de la ley adjetiva penal, así como la obstaculización a la búsqueda de la verdad, debiéndose decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretado sin lugar el pedimento de la defensa de aplicación Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su representado, bajo los argumentos antes expuestos, por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de investigación y la fiscalia del Ministerio Publico deben practicar aun diligencias a los fines de determinar la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso, por otra parte se insta al Ministerio Publico, a los fines de recabar los elementos de convicción solicitado por la defensa y para el supuesto que surjan elementos suficientes para determinar la presunta participación de funcionario en algún ilícito penal se compulse las actuaciones y a su vez se ordene al apertura a través de la Fiscalia de Derechos Fundamentales, a los fines de determinar la participación de las personas presuntamente involucradas. Finamente se acuerda el traslado del imputado hasta un centro asistencial, al referir el mismo adolecer o padecer de una afección pulmonar. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad a los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JULIO PEREIRA DO FONSECA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.144.258, estado civil Soltero, de 65 años de edad, de profesión u oficio Supervisor Auto lavado, nacido en Aveiro, Portugal, en fecha 20-04-1943, hijo de los ciudadanos Julio Pereira (f.) y Clorinda de Pereira (f), con domicilio en Barrio Mariño, Calle Niquita, casa N° 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR MUSSO
Hora de emisión: 8:09 PM