REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005138
ASUNTO : BP01-P-2008-005138
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIA: ABG. YULIMAR JIMENEZ
FISCAL: ABOG. CARLOS GARCIA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABOG. HERMINIA ALEMAN
IMPUTADO: MANUEL ALEXANDER CURBATA MARAIMA
DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
MANUEL ALEXANDER CURBATA MARAIMA , venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.765.735, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18-11-1974, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos MANUEL DE JESUS CURBATA (v) y SANDRA MARAIMA (v), residenciado en la calle Emiliano Zapata, Casa S/Nº, 29 de marzo, barrio Bolívar, Barcelona, Estado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado MANUEL ALEXANDER CURBATA MARAIMA, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien señaló que en fecha 1º de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos al Grupo de reacción Inmediata del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, dejando constancia de la siguiente Acta Policial: “… siendo aproximadamente las doce horas de la tarde (01:00 PM) encontrándome en labores de patrullaje, por el Municipio Bolívar, a bordo de la UP-184 en compañía de los funcionarios: Distinguido (I.A.P.N.Z) JORGE RAMIREZ, titular de la Cedula. Nº V-15.514.725, Credencial Nº 3032, AGENTES (I.A.P.N.Z) JHOAN GONZALEZ Titular de la cedula de identidad Nº v-16.479.642 credencial Nº 4120, JUAN ALVAREZ titular de la Cedula identidad Nº 14.432.083 Credencial Nº 108, MARIO GUEVARA titular de la Cedula identidad Nº v. 15.688.780 credencial Nº 4601 ,específicamente cuando no desplazábamos por el Callejón San Agustín de Barrio Bolívar del Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, aviste a aun ciudadano… quien al notar la presencia policial tomo una actitud irregular… dando la voz de alto previa identificación como funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui la cual no acato emprendiendo una huida en veloz carrera, originándose así una persecución, dando captura a los pocos metros del lugar… con las precauciones del caso con la conformidad de lo establecido en el Articulo 205 del Código Procesal Penal, en presencia del ciudadano LUIS MIGUEL PINTO a quien se le solicitud la colaboración para que sirviera como testigo en el procedimiento a realizar… Acto seguido se le notifico al sujeto que si portaba alguna sustancia u objeto de interés criminalistico que la exhibiera manifestando no obtener ningún objeto, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal, incautándole en un koala de color marrón, el cual portaba a la altura de la cintura, el cual tenia en su interior, CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON Y DE OLOR FUERTE PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DE NOMINADA “MARIHUANA” Y LA CANTIDAD DE VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES… quedando identificado como MANUEL ALEXANDER CURBATA MARAIMA…”.
La referida acta policial evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión del ciudadano MANUEL ALEXANDER CURBATA MARAIMA, calificando el Ministerio Público la conducta desplegada en el delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima este Tribunal de Control, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal resulta imprescriptible, como es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en los artículos 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ello se encuentra demostrado con los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, siendo los siguientes:
El testimonio de los expertos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritos al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 07, ubicado en el Estado Anzoátegui, quienes realizaran la experticia química Nº CO-LC-LCO-DQ/652-2008, de fecha 05 de Noviembre de 2.008, practicada a la sustancia incautada.
El testimonio de los funcionarios: DOUGLAS HERNANDEZ, JORGE RAMIREZ, JHON GONZALEZ, JUAN ALVAREZ Y MARIO GUEVARA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autonomo de Policía del estado Anzoátegui, para que dejen constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del iacusado MANUEL ALEXANDER CURBATA MARAIMA.
El testimonio de los ciudadanos: LUIS MIGUEL RONDON PINTO, en su carácter de testigo instrumental de la aprehensiòn; asì como el de los ciudadanos: YRAYS VERACIERTA y TOKO SHANMY DELGADO FAJARDO, testigos de ofertados por la defensa del acusado.
Como Pruebas Documentales fueron ofertadas por el Ministerio Público las siguientes:
Acta Policial de fecha 01 de Noviembre del año 2008, suscrita por los funcionarios DOUGLAS HERNANDEZ, JORGE RAMIREZ, JHOAN GONZALEZ, JUAN ALVAREZ Y MARIO GUEVARA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la detención del acusado MANUEL ALEXANDER CURBATA MARAIMA.
Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/652-2008, de fecha 05 de Noviembre de 2.008, practicada a la sustancia incautada y realizada por el Laboratorio del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, suscrito por los expertos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritos al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07, ubicado en el Estado Anzoátegui, quienes realizaran la experticia química Nº CO-LC-LCO-DQ/652-2008, de fecha 05 de Noviembre de 2.008.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 19 de febrero de 2.009, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos en fecha 01 de Noviembre de 2008, específicamente cuando patrullaban por el Callejón San Agustín del Barrio Bolívar, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al ciudadano MANUEL ALEXANDER CURBATA MARAIMA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como de todos los medios de pruebas ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al acusado MANUEL ALEXANDER CURBATA MARAIMA, del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admitan los hechos y soliciten de inmediato la imposición de la pena con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo admitido los hechos objetos del proceso el acusado MANUEL ALEXANDER CURBATA MARAIMA, a los fines de solicitar la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra su Defensora Pública, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del acusado MANUEL ALEXANDER CURBATA MARAIMA, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, al acusado MANUEL ALEXANDER CURBATA MARAIMA, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el mencionado acusado, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado: MANUEL ALEXANDER CURBATA MARAIMA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado MANUEL ALEXANDER CURBATA MARAIMA, esta Juzgadora observa, que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión; de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la misma, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, es decir, cuatro años de prisión; y en aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja en una tercera parte, es decir, la pena en definitiva a cumplir es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, que deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, como medida alternativa de prosecución del proceso contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado MANUEL ALEXANDER CURBATA MARAIMA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4to del Código Penal.
Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.
SEGUNDO: No condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, en virtud que la sentencia dictada fue publicada posteriormente al lapso fijado, debido a las fallas presentadas en el SISTEMA JURIS 2000.
Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.
Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez firme la decisión dictada. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil nueve (2.009), siendo las 2:00 de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ELBA UROSA DE LANZA LA SECRETARIA,
ABOG. YULIMAR JIMENEZ
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