REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002020
ASUNTO : BP01-P-2008-002020
JUEZ: Dra. ELBA UROSA DE LANZA
FISCAL: Dr. PEDRO LUIS BASTARDO
SECRETARIO: ABG. HECTOR MUSSO
IMPUTADO: ALFREDO JOSE GRECO SALERNO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL CORREA y DAVID REQUENA
Siendo la oportunidad procesal y vista el acta de la audiencia preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal, en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida al imputado ALFREDO JOSE GRECO SALERNO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez, DRA. ELBA UROSA DE LANZA acompañada del secretario de guardia, abogado HECTOR MUSSO, quien previa solicitud de la ciudadana Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, EL IMPUTADO ALFREDO JOSE GRECO SALERNO y los Defensores Privados, abogados ANGEL CORREA y DAVID REQUENA. La ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado ALFREDO JOSE GRECO SALERNO, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quedando de esta manera subsanado la calificación jurídica que se hiciera en el escrito acusatorio consignado en fecha 17 de octubre de 2008, mediante el cual se precalificó la conducta como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la referida Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e igualmente solicitó se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse ALFREDO JOSE GRECO SALERNO, venezolano, cédula de identidad 17.090.545, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 04/07/1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, chef de alta cocina, hijo de los ciudadanos NELLY SALERNO (v) y LUIGI GRECO, domiciliado en: MANZANA 04, CASA 23-B, LA FLORESTA, MATURIN, ESTADO MONAGAS CERCA DE LA IGLESIA DE LA FLORESTA, el cual expone: "ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, abogados ANGEL CORREA y DAVID REQUENA, quien expone: “Vista el cambio de calificación efectuado por el Fiscal del Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito que no excede a tres años en su limite máximo, a tal efecto solicito se le conceda la palabra a mi representado a los fines de que admita los hechos; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En consecuencia este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ALFREDO JOSE GRECO SALERNO, por la comisión del delito “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como lo precalificara la Representación Fiscal en este mismo acto, y como quiera que el delito incriminado por la Vindicta Pública, no excede en su limite máximo de tres años de prisión, resulta procedente decretar la medida alternativa de prosecución del proceso requerida por la defensa, de acuerdo al contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por el ilícito penal incriminado en este acto.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte al acusado por la comisión del delito “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la medida alternativa de la prosecución del proceso”. Es todo.
CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el acusado y la Defensa del mismo, este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y 2.- Prohibición de acudir a sitios donde se expidan o se consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias del acta de la presente audiencia solicitada por la defensa.
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle sobre lo decidido en la presente audiencia.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al ciudadano ALFREDO JOSE GRECO SALERNO, venezolano, cédula de identidad 17.090.545, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 04/07/1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, chef de alta cocina, hijo de los ciudadanos NELLY SALERNO (v) y LUIGI GRECO, domiciliado en: MANZANA 04, CASA 23-B, LA FLORESTA, MATURIN, ESTADO MONAGAS CERCA DE LA IGLESIA DE LA FLORESTA, por la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un (1) año, con la imposición de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y 2.- Prohibición de acudir a sitios donde se expidan o se consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR MUSSO
Resolución
Suspensión Condicional del Proceso
Asunto: BP01-P-2008-002020
Fecha: 05/03/2009
EUdeL/raquel