REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001272
ASUNTO : BP01-P-2009-001272
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la integridad física de los ciudadanos JESUS MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.390.881, ocupa el cargo de Vicepresidente de Manufactura en la Empresa MMC AUTOMOTRIZ, residenciado en Parque Sol, Torre D, PB, Detrás de Éxito, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Y WILLIAN LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.840.848, ocupa el cargo de Vicepresidente de Administración en la Empresa MMC AUTOMOTRIZ, residenciado en Urbanización Agua Marina, Sector II, Villa 254, Puerto la Cruz; quienes son victimas directas en la causa signada con el Nº 03-F20-602-09.
Considera Este Tribunal a cargo de quien suscribe que no obstante ser la solicitante la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, a quien la titular de este despacho se inhibe en los Procesos Judiciales a su cargo; sin embargo tratándose de una Solicitud de Protección a la Victima, a los fines de garantizar el derecho a la vida e integridad física de la misma, así como todos los derechos constitucionales de protección que la asisten, y siendo que el conocimiento de la presente solicitud no comporta emitir un pronunciamiento de fondo en las causas llevadas por ante los Órganos jurisdiccionales; procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contentivo del principio de tutela judicial efectiva.
Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:
En fecha 27 de Febrero de 2009, se recibió Escrito suscrito por la Abogada ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, quien actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., según instrumento poder como se desprende del referido escrito, debidamente autenticado por ante al Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, en fecha 08 de Enero de 2009, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, escrito mediante el cual solicitan se realice con EXTREMA URGENCIA, los tramites conducentes a fin de solicitar Medida de Protección a los ciudadanos JESUS MOTA Y WILLIAN LOPEZ…la ciudadana ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, en el citado escrito, consignado por ante esta fiscalia Superior, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Mediante el Presente escrito denuncio formalmente la ocurrencia de varios hechos que han acontecido y continúan ocurriendo después del 29/01/2009, en los que se intimida y amenaza a empleados del MMC, en especial a cuatro (04) de sus directores EDUARDO PISOS VEGA, JORGE DIAZ CASTILLO, JESUS MOTA Y WILLIAN LOPEZ…quienes han sido y están siendo objeto de amenazas a su seguridad personal y la de sus familias, razón por la cual temen por su integridad física y por su vida, ya que han sido objeto de seguimiento o persecución ilegal, reciben constantes llamadas a sus teléfonos móviles en advertencia y claras amenazas de sus visas, se han editado panfletos y colocado avisos a las puertas de la planta ensambladora con consignas y avisos amenazantes, advirtiendo que en cualquier momento se solucionaran las reclamaciones laborales pero que esos directivos, Gerentes, Supervisores y demás empleados de la Empresa MMC deberán pagar por la muerte de sus compañeros, hechos estos que justifican ser denunciados como en efecto hago por medio del presente escrito, con base a lo establecido en los articulo 120, ordinal 3º, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal…por tal motivo solicito Medidas de Protección a la Integridad de las referidas personas…conforme al articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 120, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y las Disposiciones previstas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y de más Sujetos Procesales…”. Es todo
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las víctimas ciudadanos JESUS MOTA Y WILLIAN LOPEZ, titulares de Cédula de Identidad Nº V-5.390.881 y V-3.840.848, respectivamente, patrullaje en la zona donde residen las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)”.
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima a los ciudadanos JESUS MOTA Y WILLIAN LOPEZ, titulares de Cédula de Identidad Nº V-5.390.881 y V-3.840.848, respectivamente, como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a sus favor y extensiva a su grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la republica Bolivariana De Venezuela .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de los ciudadanos JESUS MOTA Y WILLIAN LOPEZ, titulares de Cédula de Identidad Nº V-5.390.881 y V-3.840.848, respectivamente, y extensiva a su núcleo familiar, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 24, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela:
PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a los ciudadanos JESUS MOTA Y WILLIAN LOPEZ, titulares de Cédula de Identidad Nº V-5.390.881 y V-3.840.848, respectivamente, en condición de Victimas.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de las víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRIGUEZ.