REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001273
ASUNTO : BP01-P-2009-001273
Visto el escrito presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la disposición de este Despacho al ciudadano EUCLIDES RAFAEL OCHOA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 04/04/2009, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSE MANARICUTO, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y oídos como fueron el Imputado debidamente asistidos por la Defensora Pública Octava Penal de este Estado, DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano EUCLIDES RAFAEL OCHOA, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, esta Juzgadora aprecia que cursa a los folios que van del 03 al 05, ACTA POLICIAL de fecha 04/03/2009, suscrita por el Sargento Mayor (IAPANZ) RAFAEL GUANARE, adscrito al Punto de Control Móvil 10, perteneciente a la Zona Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: .....procedimos a realizar nuestro respectivo patrullaje punto a pie por los diferentes comercios que se encuentran cerca del punto control y a la altura de la calle Carabobo, cruce con la calle Maturín Barcelona, Estado Anzoátegui, logramos visualizar a los ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera a pie en sentido contrario a nosotros uno perseguía a otro y a la vez gritaba a viva voz auxilio, motivo por el cual al observar tal acción, le dimos la voz de alto al ciudadano que venía primero quien llevaba en sus manos un bolso unicolor y este ciudadano la acato sin oponer resistencia, detrás del mismo llegó el segundo de los ciudadanos y nos informó que el ciudadano que se encontraba bajo custodia se le había introducido a un vehículo de su propiedad MARCA BLAZER, COLOR AZUL OSCURO, PLACAS KAT-40K y le había sustraído varios objetos inclusive el bolso unicolor con logotipo de la polar que llevaba el primero ciudadano en sus manos fue reconocido por la presunta víctima ser de su propiedad, motivo por el cual procedimos a incautarle al presunto agresor dicho bolso unicolor y colocarlo a un lado, mientras que el funcionario GOMEZ tenía bajo se resguardo al presunto agresor, yo le solicité la colaboración a varios ciudadanos que transitaban por el sitio para que presenciaran el procedimiento policial y los mismos se negaron, solamente estuvo presente la supuesta víctima......el gendarme le realizó la respectiva revisión corporal no encontrándole ninguna otra evidencia que guarde relación con un hecho punible, dicho ciudadano quedó identificado como: EUCLIDES RAFAEL OCHOA.....seguidamente en presencia de la presunta víctima le realizamos una inspección a las evidencia incautadas quedando descritas de la manera siguiente: “UN (01) BOLSO UNICOLOR TERMICO CON EMBLEMA DE POLAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) GATO HIDRAULICO, TIPO CAIMAN, COLOR ROJO DOS TONELADAS, UN (01) EXTINTOT, MARCA EXTINZA, COLOR ROJO, MANILLA NEGRA Y UN (01) TENSOR DE LA CORREA DEL MOTOR....” Acta corroborada con la Cadena de Custodia de lo recuperado (f. 6) y de la denuncia interpuesta por FREDDY JOSE MANARICUTO (f. 07); de la revisión de las actuaciones se observa que solo cursa Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del Imputado EUCLIDES RAFAEL OCHOA, sin contar con testigos presenciales del hecho que permitan corroborar las circunstancias de modo lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, resultando la misma insuficiente a los fines de determinar la presunta participación del mencionado imputado en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD del Imputado EUCLIDES RAFAEL OCHOA, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256, ordinales 3° y 4° ° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación a ala libertad sin restricción de su representado las cuales consistentes en: 1º) Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del mismo.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a el Imputado antes referidos. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EUCLIDES RAFAEL OCHOA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.906.483, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/07/58, de 51 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de LUIS CAICAGUAN (F) y JUANA LUISA OCHOA (F), domiciliado en: CALLEJON LA ESPERANZA, CASA Nº 16, ESTADO ANZOATEGUI.; por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSE MANARICUTO, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se declara improcedente el pedimento Fiscal. El Procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA)
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ
Resolución: Medidas Cautelares
Asunto: BP01-P-2009-001273
Fecha: 05/MARZO/2009