REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001275
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06, al ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, por la comisión del delito de “DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le decrete solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal 6º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido la ciudadana MERY JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Detective LUIS CASTILLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía del Detective JHOAN CUECHE…por las inmediaciones de la calle La Bomba, específicamente a la entrada que da hacia el cerro La Bomba, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, que vestía para el momento una franela de color rosada y un pantalón de color beige, tipo bermuda, quien al percatarse de la comisión policial, adoptó una actitud sospechosa tratando de evadir la misma, por lo que se procedió a darle la voz de alto y previa identificación de nosotros como funcionarios policiales…haciendo este caso omiso, emprendiendo la huida en veloz carrera, hacia la parte alta del cerro, de inmediato se suscitó una persecución de un ciudadano, ya que en la parte alta vimos cuando el ciudadano en mención se introdujo en una vivienda formada de chapas de madera, y como le estábamos dando alcance el detective JHOAN CUECHE, logró evitar que el sujeto cerrara la puerta, introduciéndose en la vivienda..una vez dentro de la residencia y teniendo al ciudadano dominado, llegaron en calidad de apoyo los agentes RICARDO TURMERO y JESUS CUMANA, pertenecientes a la brigada motorizada, ya precisado dicho ciudadano nos percatamos que en la parte externa de la casa habían varias personas que observaban lo que estaba pasando, por lo que solicite a los presentes que sirvieran de testigo para realizar la revisión del ciudadano en cuestión, aceptando dos de estos, quienes posteriormente quedaron identificados como WILFREDO JOSE MILLAN VEGA..JORGE LUIS BRITO…el detective JOHAN CUECHE, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal logrando incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento de la detención la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) Bs. F…de circulación Nacional, y siete (07) Dollares Americanos…y en el bolsillo izquierdo se le localizó treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados de material sintético, de tamaño regular, de color azul, en forma esféricas, amarradas con hilo de color negro, del utilizado para la costura, contentivo en su interior de un polvo de consistencia homogénea de color blanco fuerte olor, de presunta droga denominada COCAINA, y en una mesa de madera donde se encontraba un televisor sobre la misma se localizó una bolsa de material sintético de color fucsia, la cual tenía en su parte interna ciento cuarenta y cinco (145) envoltorios, elaborados en material sintético, de tamaño regular, de color gris, amarrado con hilo de color beige del utilizado para la costura, contentivo en su interior de residuos vegetales, de color verde, de fuerte olor, de presunta droga denominada MARIHUANA, asimismo ochenta y cinco (85) mini envoltorios, elaborados en papel aluminio, de color plateado, contentivo en su interior de una pasta compacta de consistencia homogénea, de color amarillento de presunta droga denominada CRACK, todo lo antes expuesto fue efectuado en presencia de los ciudadanos WILFREDO JOSE MILLAN VEGAS y JORGE LUIS BRITO, quienes fungía como testigos para el momento de la detención…acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano y lo incautado hasta la sede de nuestro despacho, donde quedó identificado como JESUS RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ….”. Acta policial esta corroborada por las Actas de Entrevista de los ciudadanos JORGE LUIS BRITO y WILFREDO JOSE MILLA VEGA, cursantes a los folios 6 y 7 de la presente causa.
TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de “DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JESUS RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa considera el tribunal que al acompañarse con las actuaciones el acta de la identificación de las sustancias, se da cumplimiento a los establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como diligencia previa la elaboración de la experticia que debe realizar el órgano encargado para ello, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad,, sin que evidencie este tribunal que del procedimiento policial se hayan vulnerado derechos de carácter constitucional o procesal, toda vez que consta en el acta que dada las circunstancias en los cuales ocurren los hechos, la comisión policial actúa al amparo del numeral 2 articulo 210 y en cumplimiento del articulo 205 ejusdem, todo esto sin menos cabo de la resultas que arroje la investigación que al efecto deba lleva acabo el Representante Fiscal.
CUARTO: Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General.
QUINTO: Se mantiene el mismo sitio de reclusión, ordenándose librar el oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta, informando la decisión dictada por este Juzgado, participándole de lo aquí decidido.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.079.691, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05-08-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de los ciudadanos LORENZO VELASQUEZ (v) y ENMA VELASQUEZ (v), residenciado en el Sector La Bomba, Casa S/N, Cerro Sucre, Guanta, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MAGOT RODRIGUEZ