REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008519
ASUNTO : BP01-P-2003-000742

RESOLUCIÓN: SUSPENSION DE AUDIENCIA POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

FELIX RAMON ESTABA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.329.123, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24 de febrero de 1.965, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Ramón Cabello (df) y Miguelina Estaba (df), residenciado en la Calle Las Garzas, Casa N° 76, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal deja constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que si bien es cierto que al prenombrado imputado le fue acordada en fecha 05/10/2003, la Libertad Plena, no es menos cierto que no ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal incumpliendo de esta manera con las citaciones, ya que se evidencia la incomparecencia de manera injustificada ante un Tribunal, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique sus ausencias, constituyendo la conducta del imputado contumaz. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al articulo 262, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Suspender la presente audiencia y ordena librar Orden de Captura al imputado FELIX RAMON ESTABA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.329.123, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/02/1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carro, hijo de los ciudadanos: RAMON CABELLO (d) y MIGUELINA ESTABA (d), domiciliado en la Calle Las Garzas, Casa Nº 76, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hasta tanto se logre la misma. Líbrense oficio a los Órganos Policiales correspondientes a los fines de que practiquen la captura del mencionado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas por este Despacho al imputado FELIX RAMON ESTABA, anteriormente identificado y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese el oficio correspondiente al órgano policial, participándole de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. HECTOR MUSSO
Resolución
Revocatoria de Medidas Cautelares
Asunto: BP01-P-2003-000742
Fecha: 09/03/2009
EUdeL/raquel.-