REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000709
ASUNTO : BP01-P-2007-000709
RESOLUCIÓN: SUSPENSION DE AUDIENCIA POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JHON STEVEN BEJARANO VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.707.069, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-09-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos JORGE BEJARANO (v) y GUADALUPE VASQUEZ (v), residenciado en Isla de Cuba, no tiene mas datos, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal deja constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que el prenombrado imputado ha sido citado a este Juzgado de Control, para realizar la presente Audiencia, sin embargo en fechas 16-06-2008, 18-07-2008, 05-11-2008, 03-12-2008, lo que evidencia el incumpliendo injustificado a las citaciones realizados por el Tribunal, tal como lo establece el numeral 2º del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique su inobservancia a las condiciones impuestas por este Juzgado de Control. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al articulo 262, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA las medidas cautelares dictada en fecha 21/02/07 al imputado JHON STEVEN BEJARANO VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.707.069, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-09-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jorge Bejarano (v) y Guadalupe Vásquez (v), residenciado en Isla de Cuba, no tiene mas datos, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordándose de igual manera su captura, así como la suspensión de la presenta audiencia hasta tanto se logre la misma. Líbrense oficio a los Órganos Policiales correspondientes a los fines de que practiquen la captura del mencionado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas por este Despacho al imputado JHON STEVE EJARANO VASQUEZ, anteriormente identificado y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese el oficio correspondiente al órgano policial, participándole de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO
Resolución
Revocatoria de Medidas Cautelares
Asunto: BP01-P-2007-000709
Fecha: 09/03/2009
EUdeL/raquel.-
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