REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003693
ASUNTO : BP01-P-2008-003693


Visto el escrito presentado por la Abogada ANA KATIUSKA CHACIN en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de los Acusados JUAN JAIRO VIDAL y JUAN DE LA CRUZ SUBERO GOATACHE, relativo a solicitud de examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en favor de sus representados una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta su condición económica y social, este Tribunal observa:
i

De autos se desprende que en fecha 07-08-2008, se DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SUBERO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.079.833, estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en Barcelona en fecha 16/09/1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Subero y Maritza Goatrachi, residenciado en la calle Juncal, casa Nº 64, por el Terminal de Puerto la cruz y JUAN JAIRO VIDAL, Extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-77.194.489, estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en Valle dupla Colombia en fecha 24/06/1974, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Juan Olivilla y Yidid Vidal, residenciado en la calle juncal, casa Nº 64, Puerto la cruz. Por comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el 80 segundo aparte. Ejusdem. Líbrese Oficio Respectivo.

Posteriormente en fecha 22 de Enero del año en curso, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se acordó Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados JUAN DE LA CRUZ SUBERO GUATACHI y JUAN JAIRO VIDAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.079.833 y E-77.194.489, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JUAN JAIRO VIDAL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA VARGAS VEGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida ocasión procesal el Tribunal de Control acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados JUAN DE LA CRUZ SUBERO GUATACHI y JUAN JAIRO VIDAL, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón la referida Instancia declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa, y acordó como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.

ii
Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa como fundamento para ello, que a la medida que pesa sobre su representado es violatoria de todo derecho, fundamentalmente el derecho de presunción de inocencia contenida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.


En el caso sub índice, la privación de libertad del hoy acusado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión de los delitos atribuidos, como lo es ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

Determinado lo anterior, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad de los delitos, considerando que éstos atacan bienes jurídicos de diversa índole, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.


Advierte esta Juzgadora además que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada.

En consecuencia, como quiera que en el presente caso, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía; considerando además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera ser enervada la acción de la Justicia, siendo dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, por consiguiente; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Público Segunda Penal abogado ANA KATIUSKA ChACIN de los Acusados JUAN JAIRO VIDAL y JUAN DE LA CRUZ SUBERO GOATACHE relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de sus representados, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la referida solicitud.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA


ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO