REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002716
ASUNTO : BP01-P-2007-002716
Visto el escrito presentado por la Abogada ZYMARU FUENTES, en su condición de Defensora Público Penal del acusado JOEL JOSE URBANO, mediante el cual solicita a este Tribunal, se acuerde la REVISION de la medida cautelar con fianza impuesta a su representado, por una medida de posible cumplimiento como lo seria CAUCION JURATORIA, en razón la baja situación económica y social de sus familiares, este Tribunal para decidir observa:
De autos se evidencia que en fecha 13 de Julio de 2009 este Tribunal profirió decisión mediante la cual, ACUERDA para el acusado JOEL JOSE URBANO MARIN, quién es venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 20.360.482, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, por decaimiento de la medida de coerción personal dictada en fecha 29-06-2007, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa que “hasta la presente fecha a los familiares de su representado se les ha hecho imposible conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal… siendo necesario destacar que el mismo es el primer interesado en someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, a los fines de que el proceso finalice para que reine la justicia sobre todas las cosas ”. Siendo para este Tribunal el patrocinio de la defensa pública, un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por este, y la fecha en que se acordó la medida, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, debiendo acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado JOEL JOSE URBANO, y asi se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA EXIMIR al acusado JOEL JOSE URBANO MARIN, quién es venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 20.360.482, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se ha evidenciado que el acusado se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado JOEL JOSE URBANO MARIN, quién es venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 20.360.482 de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que el imputado se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, debiendo este asumir el compromiso personal de cumplir con las obligaciones impuestas. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública del acusado. Líbrese Boleta de Notificación. Impóngase la presente decisión al acusado, y a tales efectos líbrese boleta de traslado para el día Jueves 13-08-2009 a las 10:00 am. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO