REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002760
ASUNTO : BP01-P-2000-002760



Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los acusados CARLOS JOSE GARCIA y JUAN ALBERTO AGUILERA de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

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Del contenido de las actas procesales se evidencia que a los mencionados acusados les fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 22 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad y HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en relación con el articulo 457 ambos del Código Penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 278 del mismo Código concatenado con el articulo 87 eiusdem cometido en perjuicio del ciudadano SIMON JOSE MORENO VALLEJO y LA COLECTIVIDAD..


Con posterioridad a la Audiencia de Presentación de Imputado, fue presentado escrito acusatorio por el Ministerio Público, atribuyéndole a los acusados de autos la comisión de los delitos antes mencionados; habiéndose acordado la acumulación de las causas seguidas a los mencionados acusados.


ii
Observa este Tribunal, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa arguye como fundamento para ello, que existe un evidente retardo judicial en el caso seguido a sus representados. Invoca la defensa el derecho a ser juzgado en libertad, asi como los postulados de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, haciendo un análisis de la influencia de las cárceles para el procesado.


A este respecto se observa que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el caso sub índice, la privación de libertad de los hoy acusados respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.


Considera el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad de los delitos de HOMICIDIO Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, los cuales atacan bienes jurídicos de diversa índole, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del imputado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, considerando además que dicha medida es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera ser enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Público Penal abogado JUANA PADRINO MAIGUA de los Acusados CARLOS JOSE GARCIA y JUAN ALBERTO AGUILERA relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de sus representados, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considerando que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la referida solicitud.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA MAZA