REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002742
ASUNTO : BP01-P-2008-002742


Visto el escrito presentado por CAROLINA RODRIGUEZ LISBOA, actuando con el carácter de defensora de confianza del acusado RONNY ANTONIO ALVAREZ, quien solicita la posibilidad (sic) de revisar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva con fianza de dos o tres personas idóneas y de reconocida solvencia moral, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que en fecha 20-06-2008el Tribunal Tercero de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.392.423; SAMUEL JOSE MACABI, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.853.686 y RENNY ANTONIO ALVAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.847.388, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 286 todos del código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ORSONI DEFRENZA GUSTAVO JOSE, TERESA DEFRENZA DE ORSONI, JOSE GERVACIO ORSONI SOLANO y LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 17-02-2009 se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados JOSE GREGORIO MARIN JIMENEZ, SAMUEL JOSE MACABI y RENY ANTONIO ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.392.423, 16.853.686 y 18.847.338, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE ORSONI y TERESA DEFRENSA DE ORSONI, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar, que el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.


Establecido ello, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.


De lo expuesto se concluye, que la pretensión del acusado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por este Despacho.


RESOLUCIÒN

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Abogada CAROLINA RODRIGUEZ LISBOA, en su condición de defensora de confianza de RENY ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.847.388, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE ORSONI y TERESA DEFRENSA DE ORSONI; de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 20-06-2008, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA,


ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO