REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005339
ASUNTO : BP01-P-2007-005339


Procede este Tribunal a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Segunda Penal Abogada EULALIA ELENA LEZAMA en relación al imputado JEAN CARLOS GUARAMATA, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y basada en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008, solicitando se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

De autos se desprende que en fecha 21-05-2008 fue impuesto el acusado JEAN CARLOS GUARAMATA, de la decisión de fecha 24/04/2008, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor, y se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado.

Posteriormente, previa acusación fiscal, en fecha 10-12-2008 se celebra la Audiencia Preliminar, oportunidad procesal en la cual el Tribunal de Control Nro. 3 admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, en contra de JEAN CARLOS GUARAMATA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.973.316, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 Ordinales 1º. 2º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ASUNCION DEL JESÚS BELLORIN, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica.

De la misma manera se observa que en la oportunidad a que se contrae el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal determinó que se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado JEAN CARLOS GUARAMATA, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declaró Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa, y s e mantiene el mismo sitio de reclusión.

Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentra injustamente privado de libertad, sin que existan elementos de convicción suficientes que permitan individualizar el ilícito penal que nos ocupa, y además de ello invoca en su favor los articulos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal .

A este respecto observa el Tribunal que el ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

En el caso sub índice, la privación de libertad del hoy acusado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se estaba frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 Ordinales 1º. 2º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.


Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, considerando además la entidad del delito, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Público Segunda Penal abogado EULALIA ELENA LEZAMA del Acusado JEAN CARLOS GUARAMATA, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los artículos 243 y 244 ejusdem, declarándose sin lugar la referida solicitud.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA

ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO