REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003093
ASUNTO : BP01-P-2004-000526


Visto el escrito presentado por los Abogados HENRY AINSLIE KEY y AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, en su carácter de Defensores del Acusado ANTHONY ENRIQUE GUZMAN TERAN mediante el cual solicitan la revocación inmediata de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, y la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 12-08-2005 este Tribunal dictó decisión mediante la cual determinó lo siguiente:
“…. establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas que serán acordadas siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; así como también las mismas constituyen, en el caso que hoy nos ocupa , la mejor alternativa para garantizar la aplicación de un adecuado tratamiento médico ante la delicado estado de salud del acusado ANTONY ENRIQUE GUZMAN TERAN, tal y como lo establece el artículo 83 de la Constitución Nacional, es por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL PEDIMENTO interpuesto por el Defensor de Confianza Abogado FELIX RAFAEL MIERES , y en consecuencia DECRETA a favor del Acusado ANTONY ENRIQUE GUZMAN TERAN , venezolano, natural de Ocumare del Tuy – Miranda , donde nació en fecha 25-10-82, titular de la cédula de identidad 16.810.854 ,de estado civil soltero , de 22 años de edad , hijo de ANA FELIPA TERAN Y LUIS ENRIQUE GUZMAN, con domicilio familiar actualmente ubicado en la urbanización Boyacá V, sector 6, vereda 18, casa N° 15, Barcelona , Estado Anzoátegui; la SUSTITUCION de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas;; las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada 15 días, 2) Prohibición de salir de jurisdicción del tribunal 3) Presentación de dos fiadores que devenguen como sueldo el equivalente a 30 unidades tributarias. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8°, en relación con en el 258, del Código Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 05/11/2007 este Tribunal acuerda : REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada a su favor en fecha 07-11-2005, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda expedir ORDEN DE CAPTURA al acusado ANTHONY GUZMAN, plenamente identificado en autos, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del Proceso, y por ende decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ANTHONY GUZMAN, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HENRY SERRA. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes.

Ahora bien, señala la defensa en su solicitud, que resulta imperativo establecer el carácter excepcional de la privación judicial preventiva de libertad, para salvaguardar el derecho humano más relevante del hombre después de la vida como es la libertad. Asimismo, argumenta la defensa que a su representado se le otorgó en fecha 7 de Noviembre de 2005 una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones humanitaria.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada por el acusado, las veces que lo considere pertinente.

El Tribunal, vista la decisión proferida en fecha 5-11-2007 mediante la cual se consideró la falta de comparecencia a los actos del proceso por parte del acusado ANTHONY GUZMAN, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias orales fijadas por este Juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por este Tribunal de Juicio, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme que sustituya la actual medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que resultaba necesario revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado ANTHONY GUZMAN; y en consecuencia librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso.
No obstante la circunstancia supra expuesta, impuesta como ha sido la decisión in comento, una vez materializada la captura del acusado, habida consideración a que ciertamente la medida decretada lo fue en su oportunidad a razones de salud, aunado al tiempo transcurrido desde que se acordó la suspensión del acto propio de esta fase, por efecto de las capturas ordenadas, siendo además que aun no se ha concretado la captura del coimputado ONORIO ABREU, quien aquí decide considera que las circunstancias que motivaron al Organo jurisdiccional para decretar en contra de ANTHONY GUZMAN medida restrictiva de libertad, pueden ser satisfechas con medidas menos gravosas, con las cuales se garantice la sujeción del acusado al presente proceso, medidas que pudieren consistir en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado, y prestación de caución económica a través d dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CUARENTA (40) unidades tributarias, a cuya consignación el acusado saldrá en libertad, decisión que se fundamenta en los postulados del articulo 44 y 49.2 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista los Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en du artículo 9, ordinal 1º, asi como de acuerdo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7.


Asimismo, en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó:
“…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.



También debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana, ésta última amenazada con la detención preventiva debido a las condiciones deplorables que presentan los centros de reclusión preventiva, y que ha sido suficientemente informada por los directores de los Organismos Policiales de la Jurisdicción

En razón de los argumentos expuestos, se procede a acordar parcialmente el pedimento de la Defensa del Acusado ANTHONY GZMAN, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prestación de caución a través de dos personas idóneas, que devenguen una remuneración igual o superior a cuarenta (40)unidades tributarias, con la expresa obligación o compromiso personal del acusado de su comparecencia a los actos propios del proceso, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del Acusado ANTHONY GUZMAN TERAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.810.854, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prestación de caución a través de dos personas idóneas, que devenguen una remuneración igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, con la expresa obligación o compromiso personal del acusado de su comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya concesión considera el Tribunal se asegura la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día Jueves 05 de Marzo de 2009, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, y que su libertad se materializará una vez presentados los fiadores requeridos, a satisfacción del Tribunal. Líbrese al efecto las correspondientes Boletas de Traslado al Instituto Policial. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA


ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO