REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011710
ASUNTO : BP01-P-2004-000032

Visto el escrito presentado por CARLOS EDUARDO SALAZAR ROSILLO, actuando en su carácter de acusado en la presente causa, asistido por la Abogado CARMEN ISOLINA SALAZAR, quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse detenido desde el 24 de Febrero de 2009 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que en fecha 18-07-2008 se REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada por a su favor en fecha 17/07/2007, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda expedir ORDEN DE CAPTURA al acusado CARLOS EDUARDO SALAZAR ROSILLO, plenamente identificado en autos, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del Proceso, decretándose Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado CARLOS EDUARDO SALAZAR ROSILLO, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana APOLINAR FIGUEROA, en perjuicio de la colectividad.

Posteriormente, en fecha 25 de Febrero de 2009, es impuesto el CARLOS EDUARDO SALAZAR ROSILLO, Cédula de Identidad Nº 16.522.251, previa captura materializada por el Instituto Autónomo de Policía, Zona Policial Nº 01, dando estricto cumplimiento a la Orden de Captura emitida por este Despacho, en fecha 22/07/2008, según oficio 1623; en virtud a las reiteradas incomparecencia injustificada a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como al régimen de presentaciones impuestas, lo que se consideró como negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, quedando al descubierto su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta; acordando éste Tribunal REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada por a su favor en fecha 17/07/2007, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar, que el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.

Sin embargo, este Tribunal observa del contenido de las actuaciones que el acusado CARLOS SALAZAR ROSILLO, de manera reiterada ha dejado de comparecer a los actos fijados por este Tribunal, sin causa justificada, incurriendo en una de las causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al ordinal 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal, aunado al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público establece una pena de que supera el termino establecido en la mencionada norma jurídica. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y su demostración de no sujetarse al proceso penal en razón del incumplimiento no justificado de las condiciones que le fueren impuestas.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión del acusado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por este Despacho.


RESOLUCIÒN

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por CARLOS EDUARDO SALAZAR ROSILLO relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad dictada en su contra, por consiguiente se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 18-07-2008 , de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA,


ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO