REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003690
ASUNTO : BP01-P-2007-003690
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Sexta Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. IRMA FERMIN MARAIMA, actuando en su carácter de representante legal del hoy acusado ROBERTO ALEXANDER LAYA MARTINEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en lo artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL VALLE BRITO BARRIO; mediante el cual solicita nuevamente ante este Tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, decretada por el Juzgado Quinto de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal, y se le acuerde unas Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, que su defendido esta privado de su Libertad hace aproximadamente Quince (15) Meses, y que a su juicio los elementos de convicción y las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, no son suficientes para que su defendido sea Condenado en el Juicio Oral, ya que han variado las circunstancias por la cual se le Decreto dicha Medida , ya que las razones que la motivaron han cesado, en virtud de que no hay el peligro de fuga ni la obstaculización en la brusquedad de la verdad, resultando improcedente estas dos últimas circunstancia, pues su defendido tiene arraigo en el País, que se compromete a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, por cuanto ha demostrado buena conducta en el Centro de Reclusión donde se encuentra detenido, que en todo momento ha sostenido su inocencia, invoca los artículos 8, 9, 10, 13 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 256 y 264 de la Ley Adjetiva Penal in comento, de igual forma menciona los artículos 2, 26,44, 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 15 de Septiembre del año 2007, fue presentado el precitado acusado, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de Guardia; en esa misma fecha se le Decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los Delitos ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en lo artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL VALLE BRITO BARRIO por considerar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 250, 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Abril del año 2007, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo el Juez Quinto de Control la Acusación Fiscal, calificando por hechos imputados como eran por los Delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en lo artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del hoy acusado y antes mencionados; en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL VALLE BRITO BARRIO, aperturando el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio desde el 16 de Mayo del año 2008 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 06 de Junio del año 2008, y el 25 de Noviembre del año 2008, de acuerdo al criterio Jurisprudencial creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre del año 2003, se levanto Acta de Constitución de Tribunal Unipersonal; y actualmente se encuentra diferido la celebración del Juicio Oral y Público para el día 06 de Abril del año 2009, a las 9:00 AM.
Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Debiendo destacarse que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa , las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar el proceso considerando nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura.
Ahora bien, el Tribunal estima en relación al petitorio de la Defensa, que de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y de la revisión realizada minuciosamente a la presente causa, es necesario declararlo SIN LUGAR por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídico tutelados por el Estado, como son el derecho a la vida e inclusive a la propiedad; así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública son propios para debatirlos en el Juicio Oral y Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por la Defensa Pública sexta, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Por lo que se ratifica la Medida judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia., Declarándose SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO