REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001115
ASUNTO : BP01-P-2006-001115
Visto el escrito presentado por la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del hoy Acusado SANDRO JOSÉ GIL MAREA, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la Libertad a sus representados; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido Dos (2) años, sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha (08) de Agosto del año 2006, se llevo a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado SANDRO JOSÉ GIL MAREA, decretándose en contra del mismo Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal vigente paras la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana NAZARETH DEL ROSARIO GARCIA PERALES
En fecha 10 de Abril del año 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Sustituyo la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, a favor del referido acusado, en razón que el Fiscal del Ministerio Público, no presento dentro del lapso que le establece la Ley el respectivo Acto Conclusivo, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3°,4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistía una de ellas presentación cada QUINCE (!5) Días
En fecha 21 de Abril del año 2006, la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta formal ACUSACIÓN, contra el acusado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NAZARETH DEL ROSARIO GARCIA PERALES y solicita su enjuiciamiento, por considerar la representación del Ministerio Público, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal del citado Acusado.
En fecha 10 de Enero del año 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por Acta acordó REVOCAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBARTAD, conforme a lo establecido en el artículo 262, ordinal 3° d el Código Orgánico Procesal Penal, POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO del Acusado, de la Medida dictada, que consistía una de ellas presentación cada QUINCE (!5) Días, por no constar en autos ninguna constancia que justificara su incumplimiento, demostrándose la falta de interés en asistir a las audiencias lo que genero los constantes Diferimientos de las mismas atribuibles a su persona, librándose en consecuencia la ORDEN DE CAPTURA Y LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, hasta tanto se materialice su aprehensión.
En fecha 22 de Marzo del año 2008, el Instituto Autónomo de Policía , División de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos, del Estado Anzoátegui, según Oficio N° 0774-08, remitió Acta Policial, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado de autos, por estar solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Anzoátegui, según Oficio N° 105 de fecha 01 de Enero del año 2007, poniéndolo a la disposición del Juzgado Sexto de Control de Guardia, donde este a su vez por auto ordeno su traslado para el día 24 de Marzo del 2008, a objeto que sea impuesto por su Tribunal de Origen del motivo de la Orden de Aprehensión.
Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 26 de Enero del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 09 de Febrero de 2009, la causa in comento es recibida en este Tribunal Segundo de Juicio, se ordeno su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, fijándose el Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 04 de Marzo del 2009, celebrándose dicho acto en el día antes indicado y fijándose el Acto Público de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día Marte 07 de Abril del año 2009 a las 9:00 de la mañana.
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en tal sentido, revisadas las mismas y la regularidad del proceso, esta Juzgadora advierte que en fecha 10 de Enero del año 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, REVOCAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBARTAD, conforme a lo establecido en el artículo 262, ordinal 3° d el Código Orgánico Procesal Penal, POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO del Acusado, de la Medida dictada, que consistía una de ellas presentación cada QUINCE (15) Días, por no constar en autos ninguna constancia que justificara su incumplimiento, demostrándose la falta de interés en asistir a las audiencias lo que genero los constantes Diferimientos de las mismas atribuibles a su persona, librándose en consecuencia la ORDEN DE CAPTURA Y LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, hasta tanto se materialice su aprehensión; y en fecha 22 de Marzo del año 2008, el Instituto Autónomo de Policía , División de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos, del Estado Anzoátegui, según Oficio N° 0774-08, remitió Acta Policial, donde se dejo constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado de autos, por estar solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Anzoátegui, según Oficio N° 105 de fecha 01 de Enero del año 2007, poniéndolo a la disposición del Juzgado Sexto de Control de Guardia, donde este a su vez por auto ordeno su traslado para el día 24 de Marzo del 2008, a objeto que sea impuesto por su Tribunal de Origen del motivo de la Orden de Aprehensión,
Así las cosas, mediando una dilación procesal, por parte del acusado, y por el análisis explanado anteriormente en la presente decisión, quien aquí decide considera que no han transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha En fecha 10 de Abril del año 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Sustituyo la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, a favor del referido acusado, en razón que el Fiscal del Ministerio Público, no presento dentro del lapso que le establece la Ley el respectivo Acto Conclusivo, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3°,4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistía una de ellas presentación cada QUINCE (15) Días y en fecha 10 de Enero del año 2007, le fue REVOCADA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBARTAD, conforme a lo establecido en el artículo 262, ordinal 3° d el Código Orgánico Procesal Penal, POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO del Acusado, de la Medida dictada, que consistía una de ellas presentación cada QUINCE (15) Días, por no constar en autos ninguna constancia que justificara su incumplimiento, demostrándose la falta de interés en asistir a las audiencias lo que genero los constantes Diferimientos de las mismas atribuibles a su persona, librándose en consecuencia la ORDEN DE CAPTURA Y LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, hasta tanto se materialice su aprehensión; y en fecha 22 de Marzo del año 2008, el Instituto Autónomo de Policía , División de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos, del Estado Anzoátegui, según Oficio N° 0774-08, remitió Acta Policial, donde se dejo constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado de autos, por estar solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Anzoátegui, según Oficio N° 105 de fecha 01 de Enero del año 2007, poniéndolo a la disposición del Juzgado Sexto de Control de Guardia, donde este a su vez por auto ordeno su traslado para el día 24 de Marzo del 2008, a objeto que sea impuesto por su Tribunal de Origen del motivo de la Orden de Aprehensión; por lo que es necesario en el presente caso verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”
Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso”.
El artículo 8 Ejusdem, referido a la Presunción de Inocencia.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha observado en el caso de marras, que el acusado fue aprehendido 22 de Marzo del año 2008, por no cumplir con las Medidas Cautelares impuestas, lo que se desprende con ello que se debe tomar en cuenta la anterior fecha para verificar si es procedente lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en presente caso no han transcurrido los DOS (2) AÑOS que contempla dicha norma por lo antes analizado suficientemente por consiguiente los Jueces en materia penal debemos Administrar Justicia, a los Justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso ha mediado la dilación del acusado, que a ha obstaculizado el normal desarrollo del por no haber cumplido a cabalidad con las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, que conllevo que se decretara en su contra una Orden de Aprehensión concluye esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso,
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por el DR. JUAN LUIS MARTINEZ, Defensor Público del acusado de autos y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada al ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; de la Sala Constitucional. Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO