REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000271
ASUNTO : BP01-P-2008-000271
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Octava Penal Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de representante legal, de los hoy acusados OSWALDO MONASTERIOS y HERIBERTO RICO, todos ampliamente identificados en la presente causa, a quienes se le siguen juicio por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, alegando como argumento en su solicitud, que a sus defendidos se les siguen una causa penal en la cual existen una series de inconsistencias que resaltan al concatenar las diversas exposiciones y actas policiales, aunado que llevan Un (1) año y Un (1) Mes Privado de su Libertad, que han sido unos ciudadanos que han demostrado una buena conducta durante el tiempo de su reclusión, por lo que pide se estime la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se deben tener en consideración los principios rectores del proceso, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que pide se Revise la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a sus defendidas y la Sustituya por una Medida Menos Gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 25 de Enero del 2008, el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los hoy acusados: OSWALDO MONASTERIOS y HERIBERTO RICO, ambo plenamente identificados en la presente causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, estimando que existían fundamentos y sufientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referidos acusados, aunado a ellos considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 20 de Mayo de 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra las imputadas de autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y solicito su enjuiciamiento.
En fecha 05 de Febrero del año 2009, se fijo nueva oportunidad para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos en la presente causa
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la Libertad Inmediata a sus defendidas, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que en su límite máximo establece una la pena excede de diez años; y por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave que atenta contra uno o más Bienes Jurídicos protegidos por el Estado.
En consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra de los acusados OSWALDO MONASTERIOS y HERIBERTO RICO ampliamente identificados en auto, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa Publica Penal siendo la oportunidad legal en la audiencia preliminar, para debatir los argumentos de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio considera procedente NEGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Privativa formulada por Defensa Pública Penal Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN., en su condición de Defensora Publica Octava Penal de este Estado, de los hoy acusados MONASTERIOS y HERIBERTO RICO, ambos plenamente identificados y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. en relación con el artículo 264 eiusdem.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.
ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO
CRUZ BASTARDO