REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002745
ASUNTO : BP01-P-2008-002745

Visto el escrito interpuesto por la Profesional de Derecho ciudadana NARCY LISETT GUARECHE FERMIN, en su condición de Defensora Privada del hoy Acusado ROSENDO RAMON MENDEZ ambos plenamente identificado en la presente causa, mediante el cual solicita, la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 20 de Junio de 2008 y solicita se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem; a quienes se le siguen juicio por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, alegando como fundamento a su pedimento que se deben tener en consideración los principios rectores del proceso, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no existe la posibilidad de obstaculización a la realización del juicio y por ende tampoco existe la posibilidad de un peligro de fuga, y en razón de la proporcionalidad la pena que se llegaría a imponer el Tribunal en caso de ser Condenado, que su defendido se encuentra injustamente privado de su libertad.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 20 de Junio del año 2008, el Juzgado Cuarto de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui celebró la Audiencia para Oír al hoy acusado, ROSENDO RAMON MENDEZ en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, estimando que existían fundamentos y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido acusado.

En fecha 18 de Julio de 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el acusado de marra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y solicito su enjuiciamiento.

En fecha 17 de Febrero del año 2009, se fijo nueva oportunidad para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos en la presente causa, para el día 16 de Abril. del presente.

Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la Libertad Inmediata a sus defendidas, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente la magnitud del daño causado, y por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave que atenta contra uno o más Bienes Jurídicos protegidos por el Estado.
En consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del acusado ROSENDO RAMON MENDEZ ampliamente identificado en auto, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa Privada, en tal sentido considera quien aquí decide que los argumentos de la Defensa deben ser controvertidos en el Juicio Oral y Público y bajo ninguna circunstancia pueden ser aceptados por esta Juzgadora, como válidos a los fines de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, puesto que no se demuestra con ellos que hayan variado las circunstancia que dieron origen a la detención judicial y mucho menos entrar a analizarlo en este momento procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio considera procedente NEGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada Dra. NARCY LISETT GUARECHE FERMIN.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Privativa formulada por Defensa Dra. NARCY LISETT GUARECHE FERMIN, en su condición de Defensora Privada, del hoy acusado ROSENDO RAMON MENDEZ, plenamente identificado en la presente causa; y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 eiusdem.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.
ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO

CRUZ BASTARDO