REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002491
ASUNTO : BP01-P-2007-002491
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana doctora IRMA FERMIN MARAIMA, Defensora Publica Sexta Penal de este Estado, actuando en su condición de Representante Legal del hoy acusado DENNYS JOSÉ CAIBE RONDON, ambos plenamente identificado en el presente expediente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO GÉNERICO, sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PRREZ BURIEL, mediante el cual solicita, la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente alega a favor de su defendido, que se encuentra privado de su Libertad desde el día 12 de Junio del año 2007, sin que se le haya comprobado su responsabilidad o participación en la comisión del delito, fijándose el Acto Público de la Constitución de Tribunal Mixto con Escabino para el día 14 de Abril del presente año, encontrándose en condición de condenado sin Juicio Previo, contradiciendo el Sistema de Procesamiento implantado en nuestro sistema, el cual establece como regla la Libertad y que se presuma la inocencia del acusado; hasta tanto no se demuestre lo contrario, mediante una sentencia definitivamente firme, alega también que su representado lleva privado de su Libertad UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, siendo inocente de lo que se le acusa, comprometiéndose a cumplir a cabalidad las condiciones que le imponga este Tribunal conforme; este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 12 de Junio de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Estado celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DENNYS JOSE CAIBE RONDON, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.253.438 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/02/1983 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos AURISTELA RONDON Y DOMINGO TRUJILLO (V) residenciado en Calle Las Palmeras, Callejón Colon, Casa Nro. 4-84, Barrio Campo Claro -Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha o4 de Diciembre de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, admitiendo el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO GÉNERICO, , sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PRREZ BURIEL, Aperturandose el Juicio Oral, encontrándose la causa para la Constitución de Tribunal Mixto con de Escabino, para el día 14 de Abril del presente año
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano DENNYS JOSE CAIDE RONDON, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal, observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal; más aún cuando esta Juzgadora ha observado que el imputado de autos de acuerdo a las presentes actuaciones ha mantenido una mala conducta durante el tiempo que lleva recluido, donde se ha visto involucrado en hechos de Riñas, donde han resultados otros Internos lesionados; aunado a ello de acuerdo al Sistema Juris 2000, posee otra causa designada con el N° BP01-P-2001- 988, por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, donde se le Decreto ORDEN DE CAPTURA.
Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; que no es el caso de marra, resultando procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano DENNYS JOSE CAIBE RONDON, por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídico protegidos por el Estado como es el Derecho a la Propiedad e inclusive a la vida ; así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura; presumiendo quien aquí decide que el acusado no pueda someterse al proceso penal, por lo que estima que hay el peligro de fuga, acordándose de igual manera Oficiar al Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; a los fines de informarle, que el acusado antes señalado se encuentra detenido a la Orden de este Juzgado, ya que de acuerdo al Sistema Juris 2002, pesa en su contra ORDEN DE CAPTURA, dictado por ese Tribunal; solicitándole a su vez se sirva informar, si por ante el Juzgado que preside cursa causa del ciudadano DENNYS JOSE CAIBE RONDON, titular de la cédula de identidad N° 16.253.438, el estado en que se encuentra, el delito y la fecha en que sucedieron los hechos; esto a los fines de determinar si procede la Acumulación en su respectivo Tribunal , en razón que el expediente que reposa en el Juzgado en referencia data del año 2001 y el de este Juzgado es del año 2007. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Sexta Penal, Doctora IRMA FERMIN MARAIMA, a favor de su defendido ampliamente identificado al inicio de la presente decisión; acordándose de igual manera Oficiar al Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; que el acusado antes señalado se encuentra detenido a la Orden de este Juzgado, ya que de acuerdo al Sistema Juris 2002, pesa en su contra ORDEN DE CAPTURA, dictado por ese Tribunal; solicitándole a su vez se sirva informar, si por ante el Juzgado que preside cursa causa del ciudadano DENNYS JOSE CAIBE RONDON, titular de la cédula de identidad N° 16.253.438, el estado en que se encuentra, el delito y la fecha en que sucedieron los hechos; esto a los fines de determinar si procede la Acumulación en su respectivo Tribunal , en razón que el expediente que reposa en el Juzgado en referencia data del año 2001 y el de este Juzgado es del año 2007.
Regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. JHANYA GÉMEZ