REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000095
ASUNTO : BP01-P-2007-000095
Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho, JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, representación que consta suficientemente en autos, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Penal de este mismo Circuito Penal del Estado Anzoátegui del Acusado LUIS ALBERTO ACUÑA GRAU, titular de la cédula de identidad N° 18.568.587, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA CARREÑO mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en la presente causa a su representado, por existir en su causa un RETARDO PROCESAL, que no le es imputable a su defendido, teniendo derecho a una Libertad Sin Restricción alguna de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que al hoy acusado ciudadano Acusado LUIS ALBERTO ACUÑA GRAU, se encuentra detenido preventivamente desde 12 de Enero del año 2007, a disposición del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA CARREÑO, fecha para la cual le es decretada al hoy Acusado, antes referido una MEDIDA DE COERCION PERSONAL de las contenidas en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico procesal Penal.
Consta igualmente que en fecha 27 de Abril de 2007 se celebró Audiencia Preliminar, ordenándose el pase a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA CARREÑO.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio desde el 16 de Mayo y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 07 de Junio del año 2007, y el 07 de Julio del año 2007, de acuerdo al criterio Jurisprudencial creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre del año 2003, Ratificada en fecha 16 de Noviembre del año 2004 se levanto Acta de Constitución de Tribunal Unipersonal; y actualmente se encuentra diferido la celebración del Juicio Oral y Público para el día 31 de Marzo del año 2009, a las 11:30 AM.
Desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal pero que tampoco se le puede atribuir al acusado, quien viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, y que en virtud de las dilaciones para lograr la constitución del Tribunal Mixto, se constituyo en Tribunal Unipersonal; razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 12 de Enero del año 2007, por lo que su detención supera el lapso de ley .
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y sus defensores, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual hacen vinculante la siguiente advertencia:
“...[ S]in embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa [...]”
En tal sentido, revisadas las actas procesales y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan ser imputadas a las Acusadas o a sus Defensores, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta a la acusada SOFIA DEL CARMEN LOPEZ. Así se decide.
Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece bajo los siguientes parámetros, la posibilidad de imponer medidas menos gravosas, quedando en desuso el criterio de que opera la libertad inmediata:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
Asimismo, observa este Juzgador la sentencia N° 3061 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, mediante la cual despejan ciertas dudas sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, respecto a la naturaleza del delito, expresando:
“ De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso...”
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.
En el caso en concreto, se evidencia de las actuaciones, que el acusado LUIS ALBERTO ACUÑA GRAU, le fue aperturado el Juicio Oral y Público,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA CARREÑO.
Ante la magnitud del delito imputado al acusado por la Representación del Ministerio Público, y la pena que pudiera llegar a imponerse, esta Juzgadora evidencia de las Actas Procesales que el acusado, ya referido, es un ciudadano con Residencia fija en nuestro país, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente implementar Medidas de Coerción menos gravosas que permitan garantizar las resultas del Proceso, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento del presentado por el Profesional del Derecho, JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, representación que consta suficientemente en autos, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Penal de este mismo Circuito Penal del Estado Anzoátegui del Acusado LUIS ALBERTO ACUÑA GRAU, titular de la cédula de identidad N° 18.568.587, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA CARREÑO; y en consecuencia el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ACUERDA a favor del acusado LUIS ALBERTO ACUÑA GRAU, plenamente identificado la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA CON CAUCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4°,5°, 6º y del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 eiusdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) La Prohibición de comunicarse con la Víctima 4) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o se consuma Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, 5) Caución personal equivalente a 30 Unidades Tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la fianza de ley, constancia original de trabajo, constancia de Buena Conducta y de Residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los Fiadores, 4) Registro Mercantil en Original o en su defecto copias certificadas, en donde laboran los respectivos fiadores, 5) Última declaración del Impuesto expedida por el Seniat de la Empresa donde trabaja los fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 eiusdem. , en justa relación con lo establecido en los artículos 8, 9 ibidem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de Medida y su Inmediata Libertad. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO