REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000135
ASUNTO : BP01-P-2004-000112

Visto el escrito interpuesto por la Abogada EYRA URBINA PEREZ, en su condición de Defensora Publica Séptima Penal del acusado: ORANGEL JOSE CHIRINOS ESCALONA mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a fin de que se le sea sustituida por una menos gravosa, pudiendo imponerse cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, ya que el es el único sostén de su familia y se vio en la necesidad de salir a buscar alternativas de trabajo en otras localidades; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

En Fecha 18-02-2004. Fue presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico ante el Tribunal de Control Nº 03, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en esa misma fecha en contra de el hoy acusado ORANGEL JOSE CHIRINOS ESCALONA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.864.397, natural de Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA contra la ciudadana MARIANGELA CARMONA LARA.
Posteriormente, en fecha 21-06-2004, se le otorgan Medidas Cautelares a Favor del Acusado Orangel Chirinos.
Luego en fecha 24-01-05 le fueron revocadas dichas Medidas en virtud de que el referido acusado no se presentaba a los actos fijados por el tribunal.
En fecha 11-04-07 le fueron otorgadas nuevamente Medidas Cautelares por el Tribunal en función Juicio Nº 03, volviendo el mencionado imputado a faltar a los actos fijados por el tribunal trayendo como consecuencia que se le librera orden de captura en su contra siendo capturado y puesto a la orden de este tribunal en fecha 22 de marzo del año 2008.

Ahora bien, el delito en cuestión, resulta ser un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra los intereses colectivos, como lo es el bienestar y seguridad social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.

Señala la Defensa del acusados como fundamento de su solicitud que este es el único sostén de su familia, no consignando en su solicitud ningún documento que demuestre que el acusado en cuestión en efecto se ausento de la jurisdicción por causa de trabajo además el acusado a demostrado no querer someterse proceso dilatando de esta forma una sentencia definida.


Por lo que advierte quien aquí decide, que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del mismo, el cual ataca bienes jurídicos, entre éstos un bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado: ORANGEL JOSE CHIRINOS ESCALONA, plenamente identificados en autos, interpuesta por la defensora publica Séptima penal Abogada EYRA URBINA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 03.


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA,


ABOG. DESIREE LAMAS