REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001733
ASUNTO : BP01-P-2008-001733
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana doctora JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Publica Décima Cuarta Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el Tribunal de Control Sexto en fecha 21 de Abril de 2008 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme a la sentencia Nº 113 del 27-03-2003, a favor de su defendido ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 21 de los corrientes, el Tribunal de Control sexto celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.231.334, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 24/01/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ADALBERTO ROGUE GONZALEZ y FURISOL DEL VALLE GONZALEZ, residenciado en la Calle Las Casitas Barrio Los Rosales, Casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado GABRIEL JOSE GONZALEZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control sexto en fecha 21 de Abril de 2008, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido imputado no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE JUICIO 03 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA y MANTIENE al imputado GABRIEL JOSE GONZALEZ ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal.
Regístrese. Publíquese notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO 03
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LAMAS
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